REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12212
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ BRACHO Y JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ
Abogado Asistente: LUÍS DAVID PULGAR DELGADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ BRACHO Y JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.758.917 y V-7.971.430 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.849, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo (Hoy, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara) del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 712; que desde el mes de Julio de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres YULIMAR CAROLINA, YENIFER CAROLINA, YOSELIN CAROLINA Y YERALDIN CAROLINA BENÍTEZ QUINTERO, de veinticuatro (24), quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de las adolescentes de autos para escuchar sus opiniones en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ BRACHO Y JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho, que vivían con su mamá y querían seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las adolescentes y niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecieron que el progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, cuando él lo estime conveniente. En cuanto a las vacaciones, el progenitor las podrá ir a buscar y pasar con ellas el tiempo que considere conveniente, bien sean, vacaciones escolares vacaciones navideñas e igualmente los fines de semana. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales cancelará los días treinta (30) de cada mes. Así mismo, fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de aguinaldos de fin de año, el cual cancelará el día treinta (30) de Noviembre. Igualmente, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y medicinas tal cual se muestra en el recibo de pago que riela en actas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ BRACHO Y JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo (Hoy, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara) del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 712, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ BRACHO Y JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ BRACHO Y JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes y niña de autos, ciudadana JUDITH MARÍA QUINTERO DE BENÍTEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: establecieron que el progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, cuando él lo estime conveniente. En cuanto a las vacaciones, el progenitor las podrá ir a buscar y pasar con ellas el tiempo que considere conveniente, bien sean, vacaciones escolares vacaciones navideñas e igualmente los fines de semana.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales cancelará los días treinta (30) de cada mes. Así mismo, fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de aguinaldos de fin de año, el cual cancelará el día treinta (30) de Noviembre. Igualmente, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y medicinas tal cual se muestra en el recibo de pago que riela en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 790. La Secretaria.-
Exp. 12212
IHP/cre.
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