REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12207
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LARRY RAMÓN MORILLO LÓPEZ Y BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ
Abogado Asistente: JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LARRY RAMÓN MORILLO LÓPEZ Y BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.842.407 y V-7.778.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.917, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96; que desde el mes de Mayo de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LARRY ALONSO Y LISANYI DAYANI MORILLO MOLERO, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LARRY RAMÓN MORILLO LÓPEZ Y BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho, que vivía con su mamá y quería seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecieron un régimen abierto, en lo que respecta a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre los pasarán con su progenitor de manera alternada, en el presente año los adolescentes pasarán el día treinta y uno de Diciembre con su progenitora y el día veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor y, así sucesivamente, igualmente sucederá con las vacaciones escolares, cumpleaños y fines de semana (sábados y domingos), es decir, que las mismas serán alternadas por sus progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de manutención, dicha cantidad de dinero será suministrada los días quince (15) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 1-443-0002684 del banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora de los adolescentes y, en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año el progenitor, cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos para sus hijos, para sufragar los gastos decembrinos (vestido y calzado), por separado le compraran los juguetes y en lo que respecta al mes de Junio, el progenitor suministrará a sus hijos por separado de la Pensión para alimento, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) para comprarles vestido. De igual forma, el progenitor de los adolescentes le comprará a sus hijos por separado los útiles escolares, medicinas y gastos médicos hasta cubrir un cincuenta por ciento (50%). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LARRY RAMÓN MORILLO LÓPEZ Y BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LARRY RAMÓN MORILLO LÓPEZ Y BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LARRY RAMÓN MORILLO LÓPEZ Y BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana BLANCA ROSA MOLERO GONZÁLEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: establecieron un régimen abierto, en lo que respecta a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre los pasarán con su progenitor de manera alternada, en el presente año los adolescentes pasarán el día treinta y uno de Diciembre con su progenitora y el día veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor y, así sucesivamente, igualmente sucederá con las vacaciones escolares, cumpleaños y fines de semana (sábados y domingos), es decir, que las mismas serán alternadas por sus progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de manutención, dicha cantidad de dinero será suministrada los días quince (15) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 1-443-0002684 del banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora de los adolescentes y, en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año el progenitor, cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos para sus hijos, para sufragar los gastos decembrinos (vestido y calzado), por separado le compraran los juguetes y en lo que respecta al mes de Junio, el progenitor suministrará a sus hijos por separado de la Pensión para alimento, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) para comprarles vestido. De igual forma, el progenitor de los adolescentes le comprará a sus hijos por separado los útiles escolares, medicinas y gastos médicos hasta cubrir un cincuenta por ciento (50%).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 789. La Secretaria.-
Exp. 12207
IHP/cre.
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