República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11387
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA
PARTES: KARINA ELENA ROMERO MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: LIZ GODOY

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KARINA ELENA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.439.935, asistida por la Defensora Pública Novena de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LIZ GODOY, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente WILLKARY CAROLINA GONZALEZ ROMERO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Inserción del Acta de Nacimiento N° 1235 de fecha 13 de Abril del año 1.992, correspondiente a la adolescente antes mencionada, que no corre inserta ni en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia ni en el de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, librar un cartel y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), suscrita por la ciudadana KARINA ELENA ROMERO MEDINA, asistida por la Defensora Pública Novena LIZ GODOY, donde consignó ejemplar del diario la Verdad en el cual se observa la publicación del edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, quien se dio por citado del presente juicio en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete (2.007).

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), compareció ante este juzgado el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, quien manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento de Inserción de Partida incoado por la ciudadana KARINA ELENA ROMERO MEDINA a favor de la adolescente de autos.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), se agregó a las actas, boleta de notificación del fiscal del ministerio público.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), este Órgano Jurisdiccional se trasladó al Registro Principal del Estado Zulia, donde se realizó Inspección Judicial, sobre los libros correspondientes a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia del año 1.992, observándose que no se encontró el libro respectivo.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), este Órgano Jurisdiccional se trasladó y se constituyó en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se realizó Inspección Judicial, observándose en los libros correspondientes al año 1.992, que no fue encontrada el Acta N° 1.235 correspondiente a la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales y las pruebas presentadas, observa esta Juzgadora que en el libro duplicado de nacimiento, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, no fue encontrada el acta correspondiente a la adolescente de autos; asimismo de la Inspección Judicial realizada en la jefatura civil antes mencionada a cada uno de los libros respectivo de ese año, el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se evidencia que el Acta de Nacimiento N° 1.235, no fue encontrada, dejándose constancia que del acta de nacimiento N° 1.229, asentada en el folio 44 salta al acta de nacimiento N° 1.242 asentada en el folio 57, es decir que en el respectivo libro faltan trece (13) folios, y que el estado de dichos libros es de completo deterioro; de igual manera de la Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), se observo que de la revisión exhaustiva realizada a todos y cada uno de los libros correspondientes al año 1.992, no fue encontrado el libro duplicado signado bajo el N° 04, correspondiente a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia del año 1.992, y por ende no fue localizada el acta de nacimiento N° 1.235; estimando las mencionadas pruebas en todo su valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las pruebas documentales que conforman las actas son emanadas de Órganos Públicos, por lo que surten todos los efectos legales pertinente en el procedimiento que se ventila, valorándose en todo su contenido; asimismo es importante señalar que la Inspección Judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el juez; de igual manera se observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades; asimismo que fue publicado el edicto y fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.

A tal efecto, el artículo 458 del Código Civil de Venezuela, establece:

“Articulo 458
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles si no se han llevado los registro de nacimiento o de defunción, o si en estos mismo registro se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el Acta respectiva con cualquier especie de prueba…” subrayado nuestro.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el Acta de Nacimiento N° 1.235, no se encuentra en los libros duplicados del Registro Principal del Estado Zulia y que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del año respectivo, no fue encontrada el Acta de Nacimiento N° 1.235 correspondiente a la adolescente de autos; asimismo que la adolescente de autos, nació en el Hospital Manuel Noriega Trigo el día 26 de Marzo de 1.992, quedando mostrado que es venezolana, hija de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.448.521, mecánico y de la ciudadana KARINA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.439.935, secretaria. Por lo cual de conformidad con el artículo 458 del Código Civil de Venezuela antes trascrito y los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente donde consagran el derecho a un nombre y a una nacionalidad al igual que el derecho a la identificación que tiene todo Niño, Niña y Adolescentes, se debe declarar con lugar la Inserción de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento de la adolescente WILLKARY CAROLINA GONZALEZ ROMERO.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia y en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a nombre de la adolescente WILLKARY CAROLINA GONZALEZ ROMERO, quien nació el día veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992) en el Hospital Manuel Noriega Trigo Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hija de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.448.521, mecánico y de la ciudadana KARINA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.439.935, secretaria.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.





Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 780. La Secretaria.-
Exp. 11387
IHP/ag*-