República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02



EXPEDIENTE Nº: 11377
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: EIRA ELIZABETH OSORIO A. DE GALUE
Abogada asistente: Daysi Linares Ferres
DEMANDANDO: MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2.007) la ciudadana EIRA ELIZABETH OSORIO A. DE GALUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.545.878, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Daysi Linares Ferres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.018, introdujo solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.947.792, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana EIRA ELIZABETH OSORIO A. DE GALUE, asistida por la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.808, por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008), solicito el desistimiento de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION y solicito se levanten las medidas de embargo decretadas por este Tribunal; por lo cual mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) este Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO, previamente identificado, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento propuesto por la parte demandante, dándose por notificado y estando de acuerdo con lo planteado.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la parte actora, desistió de la presente causa de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por la ciudadana EIRA ELIZABETH OSORIO A. DE GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. 14.545.878, asistida por la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.808, por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008), y así se declara.
b) Se ordena oficiar a la Empresa Polar en el sentido solicitado.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 1209, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4302. La Secretaria.-



EXP. 11377
IHP/vv