República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11375
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: DEIBYS OSPINO ARRIETA
Abogada asistente: Yecsibel Casanova, Defensora Publica
DEMANDADA: MARIANYELA CORDERO GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2.007) el ciudadano DEIBYS OSPINO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.162.741, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Yecsibel Casanova, Defensora Publica, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana MARIANYELA CORDERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.697.835, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos DEIBYS OSPINO ARRIETA y MARIANYELA CORDERO GONZALEZ, previamente identificados, llegaron a un convenio obrando a favor del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El niño de autos compartirá con cada progenitor fines de semana alternados, desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), pernotando en el hogar paterno.
• En las vacaciones escolares, corresponderá compartir con el niño de autos quince (15) días de dicho periodo a cada progenitor.
• En relación al día del padre el niño de autos compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora.
• En la época decembrina, el niño de autos compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor; y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la progenitora; y el siguiente año viceversa.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DEIBYS OSPINO ARRIETA y MARIANYELA CORDERO GONZALEZ, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos DEIBYS OSPINO ARRIETA y MARIANYELA CORDERO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.162.741 y V.- 14.697.835 respectivamente, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1210, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 11375
IHP/vv