República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 11176
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL
Abogada asistente: Migdalia Colina González
DEMANDADA: ALIX ISABEL ROJAS TINOCO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2.007) el ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.251.957, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Migdalia Colina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574, interpuso solicitud contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.308.372, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, mediante escrito de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2.008), la abogada en ejercicio Migdalia Colina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, y la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, asistida por la abogada en ejercicio Soraya Nava Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.506, convinieron en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• Ambos progenitores convinieron que la custodia de los niños de autos continuara ejerciéndola la progenitora, pero en los casos en los cuales esta tenga que viajar al exterior o interior del país, los prenombrados niños permanecerán bajo los cuidados y protección de su progenitor, previa notificación, comenzando el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2.008), hasta el mes de Diciembre de este mismo año.
• En cuanto a la manutención las partes acordaron que el progenitor cancelara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
• Asimismo el progenitor cubrirá, todos los gastos correspondientes a gastos escolares y de navidad, pero este no tendrá la obligación de cancelar lo correspondiente a la manutención convenida, mientras los niños permanezcan bajo sus cuidados protección.
• En este mismo acto la progenitora declaro que el progenitor se encuentra en este momentos solvente con sus pagos correspondientes a la obligación de manutención, y nada queda a deber por dicho concepto, así como lo correspondiente a los pagos de colegio y útiles escolares.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, declara:

UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL y ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.251.957 y V- 12.308.372 respectivamente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1208, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria-

Exp. 11176
IHP/vv