REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11055
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: MARYLAND PATRICIA LEAL MONTIEL
A FAVOR DEL NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PALMAR
DEMANDADO: MISAEL ARAUJO BECERRA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARYLAND PATRICIA LEAL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.006, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA); asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo MANUEL PALMAR PAZ; intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra del ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.400.201, y del mismo domicilio.
A tal efecto la demandante alegó: Que de la relación extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA desde el 17 de marzo de 2005, concibieron al niño de autos, de un año y tres meses de edad, y para el primero (01) de abril del mismo año sostuvimos nuevamente relaciones sexuales, para lo cual le manifestó que estaba en período de salir embarazada, no preocupándole en absoluto, y en fecha 26 de abril del referido año se realizó la prueba de embarazo y la misma resultó positiva y de inmediato lo llamó para darle la noticia, y su primera respuesta fue que lo abortara y le informé que eso nunca lo haría y que con su ayuda o sin ella, tendría a su hijo, de allí no tuvo mas comunicación con el referido ciudadano, luego el niño nació el 14 de diciembre de 2005, y día 15 del mismo mes y año, recibió una llamada telefónica del referido ciudadano y le manifestó que al niño no le faltaría nada, y le depositó a los tres o cuatro días una cantidad de dinero en la cuenta de su hermana Crisbely Leal, ya que no tenía cuenta con Banesco, luego envió un dinero a su casa con un ciudadano que no conoce, y desde allí no tuvo mas comunicación con dicho ciudadano.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a) La comparecencia y emplazamiento del demandado; b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c) Se recibieron las pruebas indicadas; d) Se ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC); e) Se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana (Caracas); f) Oficiar al Hotel Aladin y a la Entidad Bancaria Banesco; y, g) La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008, se agregó s los autos comisión que le fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 11, de la cual se evidencia que el día 06 de diciembre de 2007 se dio por citado el ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA.
En escrito de fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA, asistido por la abogada MARILYN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, fue consignado oficio No. 4619, emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana MARYLAND PATRICIA LEAL MONTIEL, fue consignadas constante de dos (02) folios útiles, copias certificadas de actas de nacimiento del niño de autos No.532, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia nota marginal de reconocimiento por parte de su progenitor, ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
UNICO
Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.
El artículo 226 del Código Civil, dispone:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.
Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.
Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:
"El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".
Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto el niño de autos fue concebido, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, durante el curso del proceso fue consignada acta de nacimiento No.532, y acta de reconocimiento No. 1968, expedidas Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el reconocimiento voluntario del niño antes mencionado, por su padre el ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de los hijos por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos; por lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
a) TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARYLAND PATRICIA LEAL MONTIEL, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano MISAEL ARAUJO BECERRA, ya identificados, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir; y,
b) SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las12:35 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1219. La Secretaria.-
Exp. 11055
IHP/no*
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