Exp. Nº 02894
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN RANGEL CHACIN
ABOGADOS ASISTENTES: AUDDYRE PAZ RIVAS Y TUBALCAIN FERNANDEZ NUÑEZ
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGEL CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.591.733, actuando en representación de su hijo, asistida por los abogados en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS Y TUBALCAIN FERNANDEZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.755 y 124.743, solicitando se declare a su hijo el niño antes mencionado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano RICHAR JOSE BUENO PERALTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.082.067, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 85 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 22 de Septiembre de 2008 y se le dio entrada el día 24 de Septiembre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 85, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 405 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décimo de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO Y GLENCI COROMOTO LAPEIRA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.017.908 y V-15.748.175 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño de autos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano RICHAR JOSE BUENO PERALTA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño de autos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano RICHAR JOSE BUENO PERALTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.082.067, según se evidencia del acta de defunción Nº 85 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 68 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:20 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ji.-
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