República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13749
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MAXIMILIANO JOSE GARCIA VILLAMIZAR y ZULY ANA FERNANDEZ BARRIOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE GARCIA VILLAMIZAR y ZULY ANA FERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.731 y V- 12.440.407 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales pagara a partir del día martes treinta (30) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) y todos los quince y ultimo de cada mes, los cuales depositara en una Cuenta de Ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la progenitora de las niñas de autos en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos, y la seguirá suministrando aun cuando sus hijas adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Asimismo el progenitor suministrara para el periodo escolar dos mil nueve (2.009) – dos mil diez (2.010) y los sucesivos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción y útiles escolares, uniformes y transporte, o en su defecto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
• El progenitor también se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebrantos de salud lo que implica medico tratante y medicinas previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades medicas para preservar su salud o en su defecto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar dos (02) cuotas para sus hijas de vestido y calzado para los meses de Marzo y Agosto dos mil nueve (2.009) y los sucesivos años, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada una de sus hijas. Igualmente en época de navidad, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a partir de la primera quincena del mes de Diciembre, todo ello es para cubrir los gastos de vestidos y calzados de sus hijas durante las fiestas decembrinas, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE GARCIA VILLAMIZAR y ZULY ANA FERNANDEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.731 y V- 12.440.407 respectivamente, realizado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
B) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1188 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13749
IHP/vv
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