REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12606
CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTES: Demandante: LEIDA ABREU GALUE
A favor del Niño: (identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Demandado: JOSÉ ANTONIO PRIMERA ABREU
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), la abogada JANET PARRA DE UGUETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA ABREU GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.052.202, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en el documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2008, quedando anotado bajo el No. 94, tomo 02 de los libros respectivos, intento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIMERA PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.472.870, y de este mismo domicilio, en virtud de la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los deberes y derechos que la ley le impone en relación con los hijos sometidos al régimen de minoridad, siendo el caso que en fecha 16 de noviembre de 1997, su representada inicio una relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, procreando al niño JOSÉ MIGUEL PRIMERA ABREU, de nueve años de edad, sin embargo el día 16 de diciembre de 1998, se separaron, desvinculándose el demando de autos totalmente de su hijo ignorando sus deberes y obligaciones separándose tanto sentimental como materialmente de él, sin motivo ni justificación alguna, sin proveer los recursos económicos necesarios para atender sus exigencias de alimentos, tampoco le ha prestado los cuidados psico-sociales necesarios que debe tener toda persona humana que no ha alcanzado la mayoridad y desee que ocurrió la separación nada se sabe al respecto de la vida y paradero del demandado de autos, que permita desvirtuar el abandono voluntario en que ha sometido a su hijo, moral y económicamente.
Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se admitió cuanto lugar en derecho en fecha 08 de mayo de 2.008, ordenándose la comparecencia del demandado de autos; asimismo se libro boleta de citación acompañada de los respectivos recaudos entregándose al Alguacil para que practique la comisión correspondiente; igualmente se recibierón las pruebas indicadas, y boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 18 de junio de 2.008 fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación del demandado de autos, en virtud de no haber encontrado al referido ciudadano en las oportunidades de su traslado.
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada JANET PARRA DE UGUETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA ABREU GALUE, solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 22 de julio de 2008, la abogada en ejercicio Marcelina Arguelles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIMERA PARRA, representación esta que consta en el Documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2008, en fecha 01 de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 62, tomo 51, de libros correspondientes, quien se dio por citada en nombre de su representado y presento escrito de contestación de demanda, en el cual se allano en nombre de su representado, al hecho de que es cierto que el día 16 de diciembre de 1997, inició relación concubinaria con Leida Abreu Galue, procreando en dicha unión al niño de autos, allanándose igualmente en nombre se su representado al hecho narrado por la progenitora del niño que es cierto que desde que se produjo la separación en fecha 16 de diciembre de 1998, su representado se desvinculo totalmente de su hijo ignorando sus deberes y obligaciones, separándose tanto sentimental como materialmente de él, sin motivo y justificación alguna, sin proveerle los recursos económicos necesarios para atender sus exigencias, interrumpiendo desde esa fecha el cumplimiento de sus obligaciones legales y morales, al no suministrar la obligación alimentaría de su hijo.
En fecha 05 de agosta de 2008, el niño de autos emitió opinión en la presente causa quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mama, mi abuela y mis tíos, desde que mis papas se separaron, no conozco a nadie de la familia de mi papa, el me dijo por teléfono que venia los fines de semana y no lo ha hecho, el vive en Maturín, también me dijo que iba a traer a mi abuela para conocerla y no lo ha hecho, mi mama es Ingeniero Físico y se va a trabajar en México, por ahora yo me voy de viaje con ella y una prima para México y regresamos en Diciembre, aunque no se realmente cuando se viene mi prima, mi mama me va conseguir cupo para estudiar en México en estos meses, yo no se si realmente me quiero ir a vivir allá, quiero ir primero para conocerlo y ver si me gusta, fui para allá cuando tenia seis años pero solo conocí una parte, en esta oportunidad voy a conocer casi todo, mi papa se desentendió totalmente de mi cuando se separo de mi mama, si estoy de acuerdo con lo que esta solicitando mi mama, todo lo que ella dijo es verdad”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE
MOTIVA

La apoderada de la parte actora ciudadana LEIDA ABREU GALUE, expresó que su representada manifestó que en fecha 16 de noviembre de 1997, su representada inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIMERA PARRA, procreando al niño JOSÉ MIGUEL PRIMERA ABREU, de nueve años de edad, sin embargo el día 16 de diciembre de 1998, se separaron, desvinculándose el demando de autos totalmente de su hijo ignorando sus deberes y obligaciones separándose tanto sentimental como materialmente de él, sin motivo ni justificación alguna, sin proveer los recursos económicos necesarios para atender sus exigencias de alimentos, tampoco le ha prestado los cuidados psico-sociales necesarios que debe tener toda persona humana que no ha alcanzado la mayoridad y desee que ocurrió la separación nada se sabe al respecto de la vida y paradero del demandado de autos, que permita desvirtuar el abandono voluntario en que ha sometido a su hijo, moral y económicamente.
A tal efecto los artículos 347 y 352 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen:

Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

Artículo 352 literal C:" El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
C. incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…"

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIMERA PARRA, mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2008, reconoció como ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDA ABREU GALUE, que no ha ejercido nunca la patria potestad de su hijo (identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no ha sufragado necesidad económica alguna desde el momento en que se separo de la progenitora del mismo hasta la actualidad, por lo que convino, en que sea la referida ciudadana quien ejerza sola la patria potestad por lo que convino, en que sea la referida ciudadana quien ejerza sola la patria potestad y que sea privado de la misma.

En este orden de ideas el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

"Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días".

En el caso que nos ocupa, el demandado contestó la demanda afirmativamente, reconociendo como ciertos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, todo por lo cual no se llevó a efecto el acto oral se evacuación de pruebas, tal y como lo dispone la referida norma.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado puede en cualquier estado y grado del proceso convenir en la demanda, caso en el cual se procederá en autoridad de Cosa Juzgada. A tales efectos, el referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

En consecuencia, del análisis de las actas del presente expediente, especialmente el escrito de fecha 22 de julio de 2008, donde el demandado reconoce como ciertos todos lo hechos alegados en la demanda intentada por la ciudadana LEIDA ABREU GALUE en relación con el niño (identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual esta Sentenciadora considera que la presente acción contentiva de Privación de Patria Potestad ha prosperado en derecho. No obstante a dicha privación esta juzgadora en aras de garantizar los derechos del niño de autos de ser criado en el seno de una familia, de crear lazos familiares y de mantener una relación paterno filial y de contacto directo con el progenitor de éste, de manera que el niño se mantenga, en lo posible en un medio natural de vida se insta al demandado de autos a asistir a Terapias de familia, a los fines de que en un futuro se pueda restituir el derecho acá privado. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana LEIDA ABREU GALUE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIMERA PARRA, en relación con el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. En consecuencia se Priva de la Patria Potestad del referido niño al ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIMERA PARRA, quedando ejercida única y exclusivamente por su madre la ciudadana LEIDA ABREU GALUE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 775. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 12606