REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11022
CAUSA: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
PARTES: DEMANDANTE: NELLY COROMOTO CASTELLANOS BETANCOURT
Defensoras Públicas: DIGNA ANILLO y LIZ GODOY
DEMANDADA: NEREIDA PRIETO


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2007, la ciudadana NELLY COROMOTO CASTELLANOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.415, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima (Suplente) abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, intentó demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN contra la ciudadana NEREIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.683.380 del mismo domicilio, a favor de la hoy ciudadana BETSABE ESTER PEREIRA CASTELLANOS y los adolescentes DANIEL ABRAHAM e ISAAC JOSUÉ PEREIRA CASTELLANOS.

Al efecto la demandante de autos alegó, que en fecha primero (01) de marzo de 2007, sus prenombrados hijos, adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 95B, No. 20-21, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo de del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual habitan desde hace aproximadamente cuatro (04) años, siendo el inmueble mencionado donde se constituyó su hogar, sin embargo se vio en la necesidad de trasladarse temporalmente con sus hijos a la casa donde reside su hermana Maritza del Carmen Castellanos, quien padece de impedimento psicomotor, por ser ella la única persona familiar con quien cuanta la misma en su condición de discapacidad, pero al retornar con sus hijos al referido hogar, se sorprendió al encontrar la vivienda ocupada ilegalmente por la ciudadana NEREIDA PRIETO, con la cual ha tenido varias conversaciones de manera conciliatoria a fin de que desaloje dicho inmueble , el cual se ha negado a desocupar, sometiéndose junto con sus hijos a una situación precaria debido a que se encuentran habitando en un mismo inmueble un gran número de personas y dependiendo de la benevolencia de otros, por lo cual demanda a la mencionada ciudadana por Acción de Reivindicación.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, fue citada la ciudadana Nereida Prieto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Julio de 2008, la ciudadana Nelly Castellanos, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada Digna Anillo, consignó documento registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 11 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana NELLY CASTELLANOS, en representación de sus hijos Daniel Abraham e Isaac Josué Pereira Castellanos, asistida por las Defensoras Públicas Décima Primera y Novena Especializadas, designadas para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogadas DIGNA ANILLO DE AÑEZ y LIZ GODOY y la ciudadana Betsabe Pereira Castellanos, asistida por la abogada en ejercicio Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Defensoras Públicas Décima Primera y Novena Especializadas, designadas para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogadas DIGNA ANILLO DE AÑEZ y LIZ GODOY realizaron sus alegatos y conclusiones, en representación de la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1220, 1030 y 25, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa, Cecilio Acosta y el Registro Civil de, la Parroquia San Francisco, respectivamente; estos documentos están referidos al nacimiento de la ciudadana y de los adolescentes BETSABE ESTER, DANIEL ABRAHAM e ISAAC JOSUÉ PEREIRA CASTELLANOS, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de de Acción de Reivindicación y la filiación existente entre la parte actora y la ciudadana y adolescentes de autos. SEGUNDO: Copia Certificada de Documento de compra venta, del inmueble ubicado el Barrio San José, calle 92C, No 20-21, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo, en fecha once (11) de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 2, del cual se evidencia que la ciudadana y adolescentes BETSABE ESTER, DANIEL ABRAHAM e ISAAC JOSUÉ PEREIRA CASTELLANOS, son los propietarios de dicho inmueble. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

II
CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta según lo señalado por la doctrina, es una presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, por cuanto el demandado no da contestación a la demanda y nada prueba en contra de los alegatos hechos por la parte actora, los esta aceptando tácitamente.

Ahora bien la confesión ficta esta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa la ciudadana Nereida Prieto, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas , a fin de promover medio probatorio alguno que demostrara algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso
b.- En cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

III

Por otra parte la ciudadana NELLY COROMOTO CASTELLANOS BETANCOURT, ha solicitado la reivindicación del inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, No 20-21, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotad bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 2, de los libros llevados por el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo., cuya propiedad es de sus hijos.

En tal sentido el artículo 548 del Código Civil establece:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no
lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar
su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado del Tribunal).

Previa valoración del documento de propiedad del inmueble objeto del debate, se evidenció que el mismo es propiedad de la ciudadana y los adolescentes BETSABE ESTER PEREIRA CASTELLANOS, DANIEL ABRAHAM e ISAAC JOSUÉ PEREIRA CASTELLANOS y por cuanto la ciudadana Nereida Prieto, ha quedado confesa en el presente juicio, y nada probó que le favoreciera, es por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CASTELLANOS BETANCOURT a favor de sus hijos, la ciudadana y adolescentes Betsabe Ester Pereira Castellanos, Daniel Abraham e Isaac Josué Pereira Castellanos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CASTELLANOS BETANCOURT, a favor de sus hijos, la ciudadana y adolescentes Betsabe Ester Pereira Castellanos, Daniel Abraham e Isaac Josué Pereira Castellanos, en contra de la ciudadana NEREIDA PRIETO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 92C, No 20-21, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) SE ORDENA a la ciudadana NEREIDA PRIETO, restituir el inmueble antes identificado a la ciudadana y adolescentes Betsabe Ester Pereira Castellanos, Daniel Abraham e Isaac Josué Pereira Castellanos, estos últimos representados por su progenitora ciudadana NELLY COROMOTO CASTELLANOS BETANCOURT.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra., Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 774. La Secretaria.-
Exp. 11022
IHP/ mg*