REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10783
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LUIS ALBERTO CRIOLLO MONRREAL Y ANA MARIA BRACHO ARRI ETA.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS CRIOLLO MONRREAL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos LUIS ALBERTO CRIOLLO MONRREAL Y ANA MARIA BRACHO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.863.528 y V- 14.697.577, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre; inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 123.006, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de un año y nueve meses de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana ANA MARIA BRACHO ARRIETA Y LUIS CRIOLLO MONRREAL actuando es su propio nombre, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS ALBERTO CRIOLLO MONRREAL Y ANA MARIA BRACHO ARRIETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el lugar donde esta habite con su progenitora, todo a objeto de compartir con ella y fomentar las relaciones paternas filiales, estas visitas deberán ser realizadas en horas previamente convenidas y acordadas con la progenitora de tal manera que no determinen menoscabo al mejor desarrollo afectivo, intelectual y moral de la niña de acuerdo al régimen de visitas convenido, siempre y cuando el mismo no afecte directa o indirectamente el régimen de escolaridad y cualquier otra actividad requerida para la formación y el crecimiento de la niña. Ambos progenitores procuraran que este régimen se traduzca en beneficios personales, sin limitaciones que las que anteriormente indican y las que impone la moral y las buenas costumbres, para las vacaciones de la niña, ambos progenitores acordaron someterse a un régimen alternativo para el disfrute de las mismas, comprometiéndose a establecer de común acuerdo el mecanismo y las fechas para el cumplimiento de lo acordado. El progenitor podrá visitar a su hija los días que desee y que su trabajo lo permita, los días sábados podrá alternar su permanencia tanto con la progenitora como con su progenitor, pudiendo realizar esta visita en el domicilio de la progenitora y/o trasladarse o desplazarse dentro de la ciudad a cualquier sitio que considere beneficioso para esta sin que esto menoscabe en ningún sentido la salud física emocional intelectual de la niña, así como tampoco dichas visitas vayan en detrimento de su escolaridad y de su educación, quedando prohibido expresamente la permanencia de la niña en lugares no apropiados para ella, donde se ingiera licor o a altas horas de la noche, dejando claro con esto que la niña en compañía de su progenitor no podrá permanecer fuera del hogar materno o paterno después de las 9:00pm. Queda expresamente entendido de que los horarios y regimenes antes referidos deben ser cumplidos estricta y obligatoriamente por sus progenitores, los cuales igualmente procuraran en todo momento el mantenimiento de un ambiente de cordialidad y familiaridad para la niña, igualmente se acuerda que en fechas especiales como cumpleaños de los padres, abuelos, día del padre, día de la madre o cualquier otra fecha de particular importancia de los padres de común acuerdo, determinaran la modalidad de horarios y con quien pasará la niña la celebración, así como los días festivos navideños como 24 de diciembre, día de navidad y noche buena, así como 31 de diciembre día de fin de año, la niña permanecerá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero con su progenitor. Ambos progenitores respetaran las condiciones y términos en que se establece el régimen de visitas antes detallado. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija VICTORIA ELENA CRIOLLO BRACHO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales; los cuales serán utilizados exclusivamente para los gastos y necesidades de la niña como lo son su educación, gastos médicos, vacunas, medicinas, habitación, ropa, enseres de uso personal, requerimientos escolares, alimentación, recreación y todos aquellos gastos que esta contraiga; asimismo los padres se obligan a que en el periodo de inscripción anual para la educación de la niña sufragar dichos gastos equitativamente y realizar la compra correspondiente a los útiles escolares exigidos por la institución educacional donde se inscriba a la niña, de igual manera a contratar y mantener vigente una póliza con cobertura de hospitalización a favor de la niña hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, igualmente se acuerda que en el mes de Diciembre los progenitores sufragarán equitativamente los gastos correspondientes a la adquisición indumentaria, juguetes y cualquier otro gasto que por las festividades propias del mes de Diciembre que se ocasione; el monto de dicha pensión será cancelado de forma quincenal por el progenitor, estableciendo entonces que los días quince (15) y treinta (30) de cada mes deberá cancelar a la madre de la niña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLI VARES (Bs.250,oo) respectivamente por concepto de Obligación Alimentaría.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ALBERTO CRIOLLO MONRREAL Y ANA MARIA BRACHO ARRIETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LUIS ALBERTO CRIOLLO MONRREAL Y ANA MARIA BRACHO ARRIETA
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Unipersonal N°2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 773 . La Secretaria.
Exp. 10783
IHP/pvg*