REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10825
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FLOR ELENA MOLINA URDANETA
APODERADO DE LA DEMANDANTE: AVILIO BOSCAN RINCON
DEMANDADO: CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas la ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.115, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre VICTORIA VALENTINA ECHEVERRIA MOLINA, de doce (12) años de edad, respectivamente, que hace aproximadamente un año, el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, abandono el hogar conyugal manifestándole a su pareja que lo que quería era el divorcio, tomando sus pertenecías y marchándose del hogar conyugal; aparte de los maltratos físicos y psicológicos propiciados a la parte actora. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de Julio de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Agosto de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 31 de Julio de 2.007, fue agregada a los autos.

En fecha 01 de Octubre de 2.007, el ciudadano ELIEZER URDANETA, en su carácter de alguacil de este Tribunal expuso que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades y en diferentes horas a la dirección aportada por la parte demandada a fin de realizarse la citación al ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, no se encontró dicho ciudadano, consignando los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.007, el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito liberar la publicación de carteles al ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA.

En fecha 04 de Octubre de 2.007, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y libra cartel de citación al ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.007, el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 04 de Octubre de 2.007, fue agregada a los autos.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, la secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado cartel de citación del ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA; asimismo de haberse cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.007, el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito nombramiento de Defensor Ad-Litem.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el Tribunal designo como defensora Ad-Litem a la abogada MIRIAM PARDO, librando boleta de notificación a la misma, para dar su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 24 de Enero de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA.-

En fecha 28 de Enero del año 2.008, la abogada MIRIAM PARDO, designada como defensora Ad-Litem, compareció ante este Tribunal manifestando su aceptación del cargo sobre esta recaído.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.008, el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó librar la compulsa de citación de la defensora Ad-Litem abogada MIRIAM PARDO.

En fecha 14 de Abril de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de citación de la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA.-

En fecha 02 de Junio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON y la abogada ANABELL PARRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, no estuvo presente el demandado ni por si ni por apoderado, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 21 de Julio de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, y la defensora Ad-Litem del demandado abogada MIRIAM PARDO y la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Estado Zulia abogada MAGDA COLINA, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2.008, el abogado AVILIO BOSCAN RINCON, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, dejando constancia que estuvo presente en la contestación de la demanda insistiendo continuar en el presente juicio de Divorcio Ordinario.-

En fecha 30 de Julio del año 2.008, la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora Ad-Litem, interpuso escrito de contestación, donde manifiesta que en diversas oportunidades he tratado de localizar al demandado en diversos sitios tanto públicos como privado; asimismo manifiesta que niega, rechaza y contradice todo lo expresado por la parte demandante en la demanda.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, representada judicialmente por el abogado AVILIO BOSCAN RINCON y la defensora Ad-Litem del demandado abogada MIRIAM PARDO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), compareció ante este Tribunal la adolescente de autos, haciendo valer su derecho a opinar y ser oída.



PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 264, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FLOR ELENA MOLINA URDANETA y CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA.
2. Copias certificada del acta de nacimiento No. 1.357, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña VICTORIA VALENTINA ECHEVERRIA MOLINA, de doce (12) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana RAQUEL MARIA ARRIETA ESPITIA, plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos FLOR ELENA MOLINA URDANETA y CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA; que el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, se ausentaba con frecuencia del hogar familiar hasta el año 2.006, cuando abandono definitivamente su hogar hasta los actuales momentos; que en el mes de Noviembre del año 2.006, fue a ver una mercancía en la casa de la ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, quien se dedicaba al comercio, llegando el demandado alterado gritándole a su esposa muchas cosas; que a raíz de esa discusión el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA se fue de la casa y no ha vuelto más.
El ciudadano RUBEN DARIO MATERAN, plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA y FLOR ELENA MOLINA URDANETA; que en las oportunidades que iba a la residencia de la ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, a ver la mercancía siempre estaba la demandante y el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, nunca se encontraba; que en el mes de Noviembre del año 2.006, el demandado discutió fuertemente con su cónyuge tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal no retornando al mismo hasta la presente fecha, viéndose en la obligación la ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, de comprar mas mercancías para vender para poder mantener a su hija, debido a que su esposo no ha regresado.
Los testimonios de los ciudadanos RAQUEL MARIA ARRIETA ESPITIA y RUBEN DARIO MATERAN fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos RAQUEL MARIA ARRIETA ESPITIA y RUBEN DARIO MATERAN, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, le manifestó a su cónyuge en varias oportunidades que ya no quería vivir con ella, hasta que en el mes de Noviembre del año 2.006, cuando debido a una fuerte discusión matrimonial el ciudadano antes mencionado tomo sus pertenecías y se marcho del hogar conyugal hasta los actuales momentos.

Asimismo, en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, compareció ante este Tribunal la adolescente de autos, a fin de exponer lo que a bien tengan, sobre lo alegado por sus progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a opinar y hacer oído en todo proceso administrativo o judicial, manifestando que vivía con su mamá y que no ha visto a su papá desde que se fue del hogar hace varios años, que no la ayuda con sus gastos y que no la visita ni esta pendiente de la misma.

De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por el ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FLOR ELENA MOLINA URDANETA y CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FLOR ELENA MOLINA URDANETA y CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor del progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y la adolescente, y dado que la parte actora compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba y la parte demandada por medio de la Defensora Ad-Litem, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: UN CUARTO del Salario Mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Dicha cantidad se ajustara de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana FLOR ELENA MOLINA URDANETA, en contra del ciudadano CRISTIAN DE JESUS ECHEVERRIA MORA, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 264.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 767. La Secretaria.-
Exp.10825
IHP/ag*