REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 10434

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMO NOVENA: MARIA OBERTO ABREU

A FAVOR DE LA NIÑA: INÉS CRISTINA MILAGROS NAVA PERDOMO

DEMANDADO: JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO INICIARTE LUGO




PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.281, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ana Graciela Bracho Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.441, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.243, del mismo domicilio; manifestando que para el momento se encontraba en estado de gravidez con trece (13) semanas de gestación, siendo el caso que desde hace aproximadamente dos (02) meses por maltrato físico, verbal, psicológico y patrimonial, se vio en la necesidad de separarse del referido ciudadano, el cual se ha desatendido completamente de sus obligaciones alimentarías, con respecto a su hijo concebido, a pesar de los requerimiento que le ha realizado amigablemente para que responda con dicha obligación, manteniendo por su parte la negativa de hacerlo a pesar de que el mencionado ciudadano labora en el departamento de Recuperaciones de Crédito, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por lo que dicho ciudadano posee los medios económicos suficientes para cubrir los gastos prenatales tales como exámenes, ecogramas, consultas, medicinas, alimentación, gastos de alumbramiento y otros gastos que son necesarios para el desarrollo de su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.

En fecha 04 de Junio de 2007, fue citado el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

En fecha siete (07) de Junio de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI y EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual no se llegó a ningún acuerdo. En esta misma fecha el referido ciudadano asistido por el abogado en ejercicio Juan González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.868, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto no es cierto que haya maltratado física, verbal, psicológicamente, a la demandante de autos, así como también es totalmente falso que la haya desatendido en las obligaciones alimentarías, así mismo es totalmente falso que durante el tiempo de embarazo de su esposa, se haya rehusado a estar pendiente de ella, por el contrario por discordancias con la familia de su esposa no ha podido estar más pendiente de la salud de la misma y la de su hijo, siendo igualmente falso que cuenta con los medios económicos suficientes, para cubrir los gastos prenatales ya que la ella goza del beneficio de un seguro que cubre lo referente a hospitalización, cirugía y maternidad.

En fecha doce (12) de junio de 2007, el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio Juan González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.868, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.


PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive de este expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 216, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI y EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO.
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, contentivos de Informe Médico de estudio Ecografico Obstétrico, elaborado por la Dra. Nuda Colina, Especialista en Imagines Diagnosticas y facturas varias los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, Acta de Nacimiento No. 363 del niño JESÚS RAMÓN NAVA CONTRERAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumento se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con el referido niño, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con el mismo, por lo que debe ser considerado como carga familiar del ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, y tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos.
- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente, copia simple de comunicación emitida por la empresa CAFERCA Laboratorio Óptico, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio, según se evidencia de comunicación emitida por la referida empresa, en respuesta al oficio No. 1762, de fecha 12 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se puede observar que la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, labora para la prenombrada empresa, percibiendo un salario básico para la fecha de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.F 614) mensual, por concepto de bono vacacional la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.F 614) y por concepto de utilidades la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.F 614), así mismo recibe descuentos mensuales por concepto de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional.
- Corre al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente comunicación expedida por La Occidental C.A de Seguros, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 1763 de fecha 12 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI goza de una póliza colectiva de hospitalización cirugía y maternidad signada con el No. 24-1000089, contratada por el Banco Occidental de Descuento, en la cual aparecen incluidos como beneficiarios la ciudadana y el niño Evelyn Perdomo y Jesús Ramón Nava, con una cobertura hasta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) hoy en día SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6000).
- Corre a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, comunicación expedida por el Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 3441 de fecha 01 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se demuestra los ingresos económicos y deducciones percibidas por el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI.
- Corre a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79), ambas fechas inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social practicado en el hogar donde habita la niña de autos con su progenitora, la cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, del mismo se evidencia las condiciones económicas en las que vive la niña INÉS CRISTINA MILAGROS NAVA PERDOMO, así mismo que la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO se encuentra activa económicamente, percibiendo un ingreso mensual de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.F 614).
- Corre al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 541 correspondiente a la niña INÉS CRISTINA MILAGROS NAVA PERDOMO, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Olegario Villalobos, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la cual se evidencia la existencia del vínculo de filiación existente entre la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente promoviendo y evacuando una serie de informes, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención para con la niña de autos, así mismo alego la existencia de cargas familiares como lo es su hijo JESÚS RAMÓN NAVA CONTRERAS, logrando demostrar la existencia del vinculo filial que mantiene con el prenombrado niño, el cual atendiendo al Interés Superior del Niño y al derecho a un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser tomado como carga familiar del mismo al momento de fijar el monto de la pensión de manutención objeto de la presente causa; asimismo, quedó evidenciado que la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO y el prenombrado niño goza de una póliza colectiva de hospitalización cirugía y maternidad, por lo que el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, logró demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención en el renglón salud a favor de su cónyuge, evidenciándose con ello que la misma no estuvo desatendida médicamente durante el período de gestación de su hija INÉS CRISTINA MILAGROS NAVA PERDOMO; sin embargo de actas no se evidencia que quedara plenamente demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña de autos, posterior al nacimiento de la misma y en la que si bien dicha prestación alimentaría es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la custodia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, a favor de la niña INÉS CRISTINA MILAGROS NAVA PERDOMO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS (BsF. 799, 22) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, como trabajador al servicio del Banco Occidental de Descuento. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Banco Occidental de Descuento, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña INÉS CRISTINA MILAGROS NAVA PERDOMO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Primero Quinto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 766; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 10434