REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10488
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ROMERO ANGULO
DEMANDADO: RAED KATICK
DEFENSOR AD-LITEM: MIRIAM PARDO CAMARGO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.838.525, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano RAED KATICK, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-22.128.105, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora: que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAED KATICK, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo, de cuya unión procrearon a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS). Que durante el primer año de matrimonio, transcurrió en forma normal, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el vínculo conyugal, pero posteriormente su cónyuge comenzó a cambiar, dado que en varias oportunidades se tornaba violento; que en tres ocasiones recogió sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, pero lo perdonaba ay regresaba al hogar, pero después en una discusión en febrero de 2007, donde la humilló y agredió en forma física y verbal, procedió a abandonar definitivamente el hogar que compartían junto con sus hijos, incumpliendo con sus deberes maritales.
Asimismo, indicó las pruebas que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, ordenándose: a. La citación de la parte demanda a fin de que ambas partes comparecieran a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró recibo de citación junto ron recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en diligencia de fecha 14 de junio de 2007, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, confirió poder apud-acta al abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131.
En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Eliezer Urdaneta, en su carácter de Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Consta que en fecha 27 de junio de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2007, expuso haberse trasladado en varias oportunidades
a la residencia del demandado, no encontrándose en las horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Consta que de fecha 08 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se ordene la citación cartelaria, siendo proveído en auto de fecha 09 de agosto de 2007.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora consignó el ejemplar del diario en el cual aparece publicado el cartel de citación y se ordenó agregar a los autos en auto de fecha 10 del mismo mes y año
Consta que en fecha 01 de noviembre de 2007, la abogada Militza Martínez en su carácter de Secretaria de este despacho, dejó constancia de haberse cumplido con todas formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y siete (37) consta diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano RAED KATICK.
Se evidencia que en auto de fecha 27 de noviembre de 2007, este tribunal designó como Defensor Ad-Litem del demandado a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a quien se ordenó librar boleta de notificación, dándose por notificada el día 30 de noviembre de 2007, siendo agregada su notificación a las actas en fecha 30 de noviembre de 2007; en fecha 04 de diciembre de 2007, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de abril de de 2008 la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, se dio por citada, siendo agregada su citación a las actas en la misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la demandante debidamente asistida, no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 21 de julio de 2008, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte actora y la Defensora Ad-LItem, donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
En escrito de 30 de julio de 2008, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el Defensora Ad-Litem del ciudadano RAED KATICK, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, debidamente asistida, y los testigos señalados por la parte actora, y la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando como Defensora Ad-Litem del ciudadano RAED KATICK. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Consta que en fecha 06 de noviembre de 2008, comparecieron la niña y el niño de autos a emitir su opinión de conformidad de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 104, expedida por la Jefatura Civil de la
Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se reconoce en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAED KATICK y CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN 2. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.1636 y 1223, expedidas por la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente la cual se reconoce en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; de las que se evidencian la filiación existente entre las partes del proceso y la niña y el niño de autos, actualmente con once (11) y ocho (08) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana FERYAL CHEAYTILI DE CHOUKER LUIS ALBERTO MORAN, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 6 años a los ciudadanos CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN Y RAED KATICH, en virtud de que vive en frente de ellos en Residencias La Pecera de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano RAED KATICK, sin causa justificada abandonó el hogar el domicilio conyugal, porque yo lo vio cuando iba saliendo de su apartamento ese día y él le estaba diciendo muchas cosas a ella, la amenazaba, y esa no fue la única vez, siempre la estaba maltratando de palabra y todo eso se escuchaba en su apartamento, y que desde el día que se fue no lo ha visto mas; que la ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN nunca le faltó el respeto al ciudadano RAED KATICH y siempre cumplió con sus deberes de esposa, y cuando la insultaba, ella le decía que allá arriba hay un dios, que desde el abandono del ciudadano RAED KATICH no proveyó nada para el sostenimiento familiar porque en una oportunidad ella con pena fue a pedirle dinero prestado porque debía 6 meses de colegio.
La ciudadana LILIBERTH DEL CARMEN SULBARAN GONZALEZ, plenamente identificada en actas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace 8 años a los ciudadanos CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN Y RAED KATICH, que le consta donde tenían el domicilio conyugal los mencionados ciudadanos porque en varias oportunidades estuve en esa casa, porque trabaja cerca de donde ellos tenían el local, que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano RAED KATICK sin causa justificada abandonó el hogar el domicilio conyugal, y desde esa fecha él no se apareció mas por el local, ellos no han vuelto a estar juntos, porque mas nunca lo ha vuelto a ver; que varias ocasiones estuvo presente cuando él la amenazaba y la humillaba en el negocio, sin importarle las personas que estuvieran allí; que la ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN nunca le faltó el respeto al ciudadano RAED KATICH y cumplió con sus deberes de esposa y cada vez que él la maltrataba ella ni siquiera habría la boca, solo se sentaba a llorar; que desde el abandono del ciudadano RAED KATICH no proveyó nada para el sostenimiento familia y le consta porque en una oportunidad ella le pidió dinero prestado, y le comentó que él no llamaba a sus hijos ni que tenía ninguna ayuda económica de él.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente la declaración de las ciudadanas FERYAL CHEAYTILI DE CHOUKER y LILIBERTH DEL CARMEN SULBARAN GONZALEZ, plenamente identificados en actas, las cuales fueron examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quienes quedaron firmes y contestes en sus dichos, y no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano se marchó del hogar conyugal de forma definitiva porque hasta la presente fecha no ha retornado al hogar conyugal que en diversas oportunidades agredía verbalmente a su cónyuge ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, y que esta no se defendía y lloraba dejando todo en las manos de Dios.
Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que el comportamiento del ciudadano RAED KATICK se subsume perfectamente en la conducta tipificada por el legislador como abandono voluntario en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que tal conducta es deliberada, intencional, grave, definitiva, dado que su cónyuge ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, no le dio ningún tipo de motivos para que él tomara dicha actitud, en consecuencia, debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño y niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y tomando en consideración lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas conjuntamente por los progenitores ciudadanos CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN y RAED KATICK conforme lo dispuesto los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: El ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, tal como lo dispone el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera abierta para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza, ciudadano RAED KATICK, respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño y niña de autos, esta Juzgadora debe fijar el monto de dicha obligación a fin de garantizar el derecho de manutención que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que el obligado nunca compareció a ofrecer cantidad alguna; se fija en la cantidad equivalente de UN CUARTO (1/4) del salario mínimo mensual, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, vista las declaraciones de la niña y el niño de autos, esta Juzgadora recomienda TERAPIA FAMILIAR a todo el grupo familiar en PROFAM. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF
HASSOUN, en contra del ciudadano RAED KATICK, ya identificados;
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.104
C) EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas conjuntamente por los progenitores ciudadanos CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN y RAED KATICK conforme lo dispuesto los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: El ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana CAROLINA WAFA CHAROUF HASSOUN, tal como lo dispone el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera abierta para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza, ciudadano RAED KATICK, respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad equivalente de UN CUARTO (1/4) del salario mínimo mensual, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 765. La Secretaria.
Exp.10488
IHP/no*
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