Exp. Nº 02942

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: RICARDO MONTALVAN GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE: BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos se inicio mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano RICARDO MONTALVAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.448.191, asistido por la abogada en ejercicio BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.520.

Manifiesta el solicitante que en fecha 19 de Abril de 2008, falleció el ciudadano RICARDO JOSE MONTALVAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.393.504, el cual era su hijo y de la ciudadana LESLIHER DEL CARMEN HERRERA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 22.398.324, el referido causante su vez era progenitor de la niña de autos, procreada conjuntamente con la ciudadana LICETH HOSTIA RODRIGUEZ.
Asimismo manifiesta la solicitante el referido causante RICARDO JOSE MONTALVAN HERRERA y progenitor de la niña de autos, no pudo reconocer a la misma como su hija, motivo por el cual fue reconocida por el ciudadano RICARDO MONTALVAN GARCIA posteriormente a la muerte del causante antes mencionado, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 273 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Raul Leoni, de fecha ocho (08) de Julio de 2008.

Por tal motivo es que acude ante este tribunal el ciudadano RICARDO MONTALVAN GARCIA para solicitar que se le declare a él, a la ciudadana LESLIHER DEL CARMEN HERRER DIAZ y a la niña de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO JOSE MONTALVAN HERRERA.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Los Artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

ARTICULO 1: Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.


ARTICULO 2: Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…

De los dispositivos legales transcritos se infiere que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los encargados especialmente de garantizar el goce pleno y efectivo de todos los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto es una jurisdicción especial que se circunscribe de manera única y exclusiva conocer de los asuntos donde estén involucrados los intereses de estos.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el ciudadano RICARDO JOSE MONTALVAN manifiesta que la niña de autos es hija del de cujus RICARDO JOSE MONTALVAN HERRERA, no menos cierto es que de la copia certificada del acta de nacimiento N° N° 273 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que la niña de autos fue reconocida legalmente en forma expresa y voluntaria por el ciudadano RICARDO MONTALVAN GARCIA (solicitante) como su hija.

Siendo así, no posee la niña de autos cualidad de heredera del de cujus, toda vez que no esta demostrada su filiación con el mismo. En consecuencia, al no estar involucrados intereses de Niños, Niñas y/o Adolescentes, este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 15 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-