REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13375
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LINO ANTONIO ARRIETA MOLERO y EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN.
Abogado Asistente: NERI CHACÍN


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos LINO ANTONIO ARRIETA MOLERO y EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.704.683 y V-15.946.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NERI CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.730, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 212; que desde el mes de Marzo de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre NESTOR EDUARDO ARRIETA ACOSTA, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LINO ANTONIO ARRIETA MOLERO y EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces él lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo; en lo que respecta a los fines de semana, vacaciones y épocas decembrinas serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), mensuales, en cuanto a los gastos de médicos, medicina, gastos escolares, gastos de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LINO ANTONIO ARRIETA MOLERO y EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 212, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo convenido por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LINO ANTONIO ARRIETA MOLERO y EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LINO ANTONIO ARRIETA MOLERO y EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana EILING YANIRED ACOSTA CHACÍN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces él lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo; en lo que respecta a los fines de semana, vacaciones y épocas decembrinas serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), mensuales, en cuanto a los gastos de médicos, medicina, gastos escolares, gastos de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 761. La Secretaria.

Exp. 13375
IHP/ag*