REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13374
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE y ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN.
Abogado Asistente: MARIA CORREDOR


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE y ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.746.667 y V-13.474.100, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CORREDOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.307, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35; que desde el mes de Mayo de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre FERNANDO TOMAS y BARBARA SOFIA PANTOJA ACUÑA, de diez (10) y de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE y ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor tendrá la mayor libertad de visitas, la progenitora permitirá el acceso a la residencia donde los niños habiten. El progenitor podrá compartir con ellos todos los días de la semana sin restricciones y compartir con los mismos vacaciones, festividades, paseos u otras actividades, siendo establecidos de mutuo acuerdo por los progenitores, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Asimismo acuerdan que los niños compartirán correlativamente un fin de semana con cada uno de los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mensuales, cantidad que fue convenida de efectuar el presupuesto de los gastos que genera la manutención de sus hijos; dicha cantidad que deberá ser depositada por el progenitor en la cuenta corriente N° 01050280271280025239 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, los cuales serán cancelados en forma quincenal de la siguiente manera: un primer depósito por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) que deberá ser efectuado los primeros dos (02) días de cada mes y el monto restante de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) en un segundo depósito que deberá ser efectuado los días dieciséis (16) del respectivo mes; asimismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuarios, asistencia médica, medicinas, educación, gastos causados por temporada de vacaciones escolares y decembrinas así como todo lo requerido para su sano desarrollo; el monto de pensión de manutención será revisado semestralmente a fin de efectuar el reajuste a que haya lugar por efecto de la inflación o por algún cambio en la relación de gastos presupuestados y acordados por los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE y ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo convenido por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE y ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FERNANDO JAVIER PANTOJA BLYDE y ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ADRIANA CONSUELO ACUÑA ARANGUREN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la convivencia familiar, El progenitor podrá compartir con ellos todos los días de la semana sin restricciones y compartir con los mismos vacaciones, festividades, paseos u otras actividades, siendo establecidos de mutuo acuerdo por los progenitores, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Asimismo acuerdan que los niños compartirán correlativamente un fin de semana con cada uno de los padres.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mensuales, cantidad que fue convenida de efectuar el presupuesto de los gastos que genera la manutención de sus hijos; dicha cantidad que deberá ser depositada por el progenitor en la cuenta corriente N° 01050280271280025239 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, los cuales serán cancelados en forma quincenal de la siguiente manera: un primer depósito por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) que deberá ser efectuado los primeros dos (02) días de cada mes y el monto restante de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) en un segundo depósito que deberá ser efectuado los días dieciséis (16) del respectivo mes; asimismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuarios, asistencia médica, medicinas, educación, gastos causados por temporada de vacaciones escolares y decembrinas así como todo lo requerido para su sano desarrollo; el monto de pensión de manutención será revisado semestralmente a fin de efectuar el reajuste a que haya lugar por efecto de la inflación o por algún cambio en la relación de gastos presupuestados y acordados por los progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 760. La Secretaria.

Exp. 13374
IHP/ag*