REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 11615
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OLGA JOSEFINA ROA CHACON y MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS
Abogado Asistente: LAURINT ARAQUE ROJAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROA CHACON y MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.107.759 y V- 7.797.524 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAURINT ARAQUE ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.120, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto y secretaria, respectivamente, del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Distrito Libertador (hoy Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo del Municipio Libertador) del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34; que desde el mes de Mayo del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres MAYCOL MANUEL, MICHEL CAROLINA, MANUEL ANGEL y KRISTIAN JOSE OROÑO ROA, de veintiún (21), diecisiete (17), quince (15) y de once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROA CHACON y MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2.008), que vivían con su mamá, y que la relación con su papá ha mejorado.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el horario este elija según sus compromisos con la Fuerza Aérea Venezolana y las actividades escolares de sus hijos, manteniendo con éstos siempre el contacto debido como progenitor, tanto físico como por vía telefónica. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, N° 01340086510862033639, la cual esta a nombre de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROA CHACON, lo equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, de igual manera la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, correspondientes al beneficio de alimentación, adicional a la pensión fijada; asimismo el progenitor otorgara el treinta por ciento (30%) del bono especial de fin de año o aguinaldo, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención y que se cobre en el mes de Diciembre de cada año; de igual manera el progenitor aportara el setenta por ciento (70%) de su salario básico por concepto de útiles escolares y otros gastos escolares, adicionales a la Obligación de Manutención a cobrar para el mes de Julio de cada año; en el mes de marzo lo equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional, adicional a la Obligación de Manutención. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROA CHACON y MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el prefecto y secretaria, respectivamente, del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Distrito Libertador (hoy Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo del Municipio Libertador) del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo convenido por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños y adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OLGA JOSEFINA ROA CHACON y MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OLGA JOSEFINA ROA CHACON y MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana OLGA JOSEFINA ROA CHACON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será abierto, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el horario este elija según sus compromisos con la Fuerza Aérea Venezolana y las actividades escolares de sus hijos, manteniendo con éstos siempre el contacto debido como progenitor, tanto físico como por vía telefónica.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, N° 01340086510862033639, la cual esta a nombre de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROA CHACON, lo equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, de igual manera la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, correspondientes al beneficio de alimentación, adicional a la pensión fijada; asimismo el progenitor otorgara el treinta por ciento (30%) del bono especial de fin de año o aguinaldo, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención y que se cobre en el mes de Diciembre de cada año; de igual manera el progenitor aportara el setenta por ciento (70%) de su salario básico por concepto de útiles escolares y otros gastos escolares, adicionales a la Obligación de Manutención a cobrar para el mes de Julio de cada año; en el mes de marzo lo equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional, adicional a la Obligación de Manutención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 754. La Secretaria.-
Exp. 11615
IHP/ag*.