REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 8825
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR
DEMANDADO: CARMEN IRAIDA SANCHEZ


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas procesales que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en auto de fecha 18 de marzo de 2008, ordenó como consecuencia de la desaparición del expediente No. 8825: 1.- Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva abrir una investigación para determinar responsabilidades en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2.- La revisión por Secretaría de los libros diarios desde el día 29 de junio de 2006, fecha en la cual se le dio entrada al mencionado expediente, luego de una revisión del índice cronológico de causa llevado por este Tribunal, hasta la presente fecha a fin de determinar la última actuación realizada en el expediente No. 8825; y, 3.- La reconstrucción del expediente signado con el No.8825.


Se evidencia de auto de fecha 18 de marzo de 2008, que una vez verificadas todas y cada una de las actuaciones de los libros diarios llevados por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, correspondientes a los años 2006-2007, se encontraron las siguientes actuaciones:
En fecha 08-08-2006. Se le dio entrada al divorcio ordinario propuesto por JOSE BRICEÑO contra CARMEN SANCHEZ. Désele entrada, fórmese expediente y numérese y se ordenó la comparecencia de las partes, se libró edicto, notifíquesele a la fiscal.
En fecha 08-08-2006. En el mismo asunto se libró boleta de notificación y se oficio bajo el N° 2.793 y 2.794.
En fecha 05-10-2006. La abogada DAISY JOSEFINA OVIEDO MEDINA, diligenció consignando el diario la verdad.
En fecha 09-10-2006. El tribunal ordenó desglosar el diario la verdad.
En fecha 16-10-2006. Fue citada la ciudadana CARMEN SANCHEZ.
En fecha 18-10-2006. Se agregó comunicación emanada del Tribunal de Protección sala N° 01 constante de un folio.
En fecha 20-10-2006. El Tribunal de Protección ordenó oficiar al Tribunal de Protección sala N° 01.
En fecha 20-10-2006. En el mismo asunto se oficio bajo el N° 3549.
En fecha 01-12-2006. Siendo el día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, compareció JOSE BRICEÑO y CARMEN SANCHEZ, se emplaza al segundo acto.
En fecha 11-01-2007 El Tribunal repone el juicio de divorcio instado por JOSE BRICEÑO contra CARMEN SANCHEZ al estado de notificar al fiscal del Ministerio Público, nulo el primer acto conciliatorio de fecha 01-12-2006, la anterior sentencia interlocutoria quedo anotada bajo el N° 10.
En fecha 10-01-2007. Se agregó boleta de notificación a CARMEN SANCHEZ.
En fecha 10-01-2007. En el mismo asunto se agregó boleta de notificación a JOSE BRICEÑO.
En fecha 06-02-2007. Se agregó boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-02-2007. Se recibió escrito de medida presentada por CARMEN SANCHEZ.
En fecha 21-02-2007. Se formó pieza de medida con la misma numeración de la principal, se decreta medida provisional cobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, el 50% de las utilidades.
En fecha 21-02-2007. En el mismo asunto se oficio bajo el N° 600.
En fecha 17-04-2007. Siendo el día y la hora fijada para el primer acto conciliatorio compareció JOSE BRICEÑO y no CARMEN SANCHEZ.
En fecha 04-06-2007. Siendo el día y la hora fijada para el segundo acto conciliatorio compareció JOSE BRICEÑO y no estando CARMEN SANCHEZ.
En fecha 11-06-2007. La abogada DAISY JOSEFINA OVIEDO MEDINA diligenció consignando oficio N° 8825-2793 firmado y sellado.
En fecha 20-06-2007. El Tribunal admitió la reconvención cuanto a lugar en derecho, se ordeno la comparecencia de JOSE HUMBERTO BRICEÑO, se declaro suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, igualmente se reciben las pruebas, asimismo se ordenó oficiar al Juez Unipersonal N° 01 y a PDVSA.
En fecha 27-06-2007. Se recibió escrito de contestación presentado por la abogada DAISY JOSEFINA OVIEDO MEDINA contentiva de 43 folios.
En fecha 23-07-2007. El Tribunal recibió las pruebas indicadas. En relación a las documentales serán incorporadas en el acto oral, en cuanto a las pruebas de informe, ordenar oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24-09-2007. DAISY JOSEFINA OVIEDO MEDINA diligenció y expuso.


Consta que en fecha 03 de abril de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de PDVSA.


Se evidencia que en diligencia de 03 de junio de 2008, el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, solicitó se levantaran las medidas preventivas de embargo que recaen sobre sus beneficios laborales


Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR confirió poder apud-acta a los abogados MANUEL VERGARA Y DULCE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.812 y 40.651, respectivamente.



En fechas 18 de junio de 2008, y 12 de agosto de 2008, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales dan respuestas a los oficios emanados de esta Jueza Unipersonal No. 2, Nos. 2215 y 2725, respectivamente, en los cuales indicó que cursa por ante ese Despacho expediente signado con el No. 9227 contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos CARMEN IRAIDA SANCHEZ Y JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, el cual fue aprobado y homologado en fecha 30-06-2006.


En fecha 30 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual no comparecieron los ciudadanos JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR y CARMEN IRAIDA SANCHEZ, por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente, declarándose desierto el acto.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO


Del análisis de las actas del presente expediente se evidencia, que las partes no comparecieron a la Audiencia Oral de de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que los represente, fijado para el día 30 de octubre de 2008.


Como lo indica su denominación, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, que a la vez es concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial, donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.


A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."



Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.


Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que los ciudadanos JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR y CARMEN IRAIDA SANCHEZ, no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas, lo que se traduce a que las partes no lograron probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda y en la reconvención, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, las partes no se hicieron presentes, lo que ocasionó que no probaran, las causales de divorcio alegadas; lo que hace concluir a esta sentenciadora que debe declararse sin lugar demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR y sin lugar la reconvención. ASI SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR, en contra de la ciudadana CARMEN IRAIDA SANCHEZ, anteriormente identificados.
b) SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana CARMEN IRAIDA SANCHEZ contra el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO AGUILAR.
c) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007.

Se condena en costas a las partes por su falta de comparecencia al acto oral de
evacuación de pruebas, y como consecuencia de ello no lograron demostrar las
pretensiones alegadas.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No.751. La Secretaria.-
Exp. 6317
IHP/no*