República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): MARÍA TERESA PIÑA RODRIGUEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 14.004.411, asistida por la Abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: LEYMAR GABRIELY y EVIMAR ANDREINA PÉREZ PIÑA, de 11 y 5 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): LEYLANY LORENA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.060.818.

En esa misma fecha, comparece el (la) ciudadano (a) LEYLANY LORENA PEÑA LEAL, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: LEYMAR GABRIELY y EVIMAR ANDREINA PÉREZ PIÑA, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) MARÍA TERESA PIÑA RODRIGUEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: LEYMAR GABRIELY y EVIMAR ANDREINA PÉREZ PIÑA, en la persona del ciudadano (a) LEYLANY LORENA PEÑA LEAL.-

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) LEYLANY LORENA PEÑA LEAL, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: LEYMAR GABRIELY y EVIMAR ANDREINA PÉREZ PIÑA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de LEYLANY LORENA PEÑA LEAL. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

 Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: LEYMAR GABRIELY y EVIMAR ANDREINA PÉREZ PIÑA, al ciudadano (a) LEYLANY LORENA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.060.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días de Noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 381 en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
HPQ/481*-