República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de Octubre de 2.008, se recibió demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA; solicitada por el ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.675.111, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YORKIS CAROLINA ARAUJO MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.994; en contra de la ciudadana LEIVY LAURA MONSALVE ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.413.272, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de los niños ANDRES ELOY GUTIERREZ MONSALVE y ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MONSALVE.-

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 05/11/2008 se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio YORKIS CAROLINA ARAUJO MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.99, constante de un folio (01) útil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.675.111, no fue firmada por el ciudadano antes identificado, ni presentaba las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, sino de la abogada YORKIS CAROLINA ARAUJO MARIN.

Es por estas razones, que la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, al no tener la firma ni las huellas del referido ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana LEIVY LAURA MONSALVE ROMERO, por las razones expuestas.
• Se ordena devolver los originales solicitados que corren insertos en los folios del presente expediente, dejando previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ___________. La Secretaria.-

Exp.: 13999

HPQ/363*








































EXP. N° 13999


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N ° 1

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


Al ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.675.111 y/o a sus apoderados Judiciales que este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.008, dictó SENTENCIA, en donde se DECLARÓ INADMISIBLE la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ en contra de la ciudadana LEIVY LAURA MONSALVE, en el presente procedimiento contentivo de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentado por usted.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 01


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO



HPQ/ 363