EXP. N° 11039



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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORMO VELIZ y MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.776.828 y N° V.- 13.007.314, respectivamente, ingeniero el primero y licenciada en administración la segunda, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto, el primero por el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890 y la segunda por la abogada en ejercicio SANDRA DOMÍNGUEZ ANTONORSI, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 55.401; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día tres (03) de Octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.458, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres ALEJANDRA MIGUEL, MIGUEL ALEJANDRO y VALESKA ALEJANDRA ORMO BETHANCOURT, de trece (13), ocho (8) y cuatro (4) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 25 de Junio de 2007.

Por sentencia de fecha 17 de Julio de 2007, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZALEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio SANDRA CAROLINA DOMINGUEZ, solicitando al Tribunal declare la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano MIGUEL ANGEL ORMO VELIZ, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 29 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ORMO VELIZ, diligenció asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, solicitando al Tribunal declare la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORMO VELIZ y MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños y adolescente ALEJANDRA MIGUEL, MIGUEL ALEJANDRO y VALESKA ALEJANDRA ORMO BETHANCOURT, será compartida por ambos padres; la Custodia de los niños y adolescente quedará bajo la responsabilidad de la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a los hijos en la residencia física de éstos todos los días de la semana (de lunes a viernes) desde la salida del colegio y hasta las 9:30 p.m., procurando respetar las horas de estudio y de sueño de los hijos. Durante los fines de semana, el padre tendrá derecho a visitar a los hijos durante fines de semana alternativos. Durante estas visitas el padre puede retirar a los hijos de su residencia física y llevarlos a su residencia. Las mismas, comenzarán el viernes desde la salida del colegio y continuarán hasta el domingo a las 9:00 p.m. Una vez que los hijos sean recogidos, será responsabilidad del padre alojarlos, alimentarlos y cuidarlos durante ese período de tiempo a menos que la madre convenga en que los niños sean devueltos antes. Así mismo, los días de la madre y del padre, los hijos pasarán con la madre o el padre según corresponda. Las horas serán acordadas, y si no se acordasen serán de las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Por otra parte, en los años impares los hijos celebrarán su cumpleaños en la residencia del padre y en los años pares celebraran su cumpleaños en la residencia de la madre. Cuando sea apropiado, el padre que celebre una fiesta de cumpleaños para los hijos podrá considerar invitar al otro padre. En cuanto a las vacaciones escolares de verano, ésta deberá ser dividida entre los padres. La vacación de verano comienza a las 6:00 p.m. del día en que las actividades escolares finalizan y terminan siete (7) días antes del reinicio de las actividades escolares. En éste caso, el padre tendrá a los hijos la primera mitad de este período durante los años impares y durante la segunda mitad durante los años pares. La madre tendrá los mismos derechos de visitas y comunicación durante los fines de semana y días de semana (lunes a viernes). Las clases de reparación durante el tiempo de verano serán atendidas no obstante las visitas del padre. El padre que tenga consigo a los hijos hará que éstos asistan al colegio. De igual forma, la vacación escolar de Navidad y año nuevo deberá ser dividida entre los padres. El padre tendrá a los hijos en las vacaciones de Semana Santa durante los años impares y en las vacaciones de Carnavales en los años pares. Así mismo, las horas de visitas para los días de fiesta nacional, día de la madre, día del padre, carnavales y Semana Santa, serán de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. Si una de estas fiestas cae en fin de semana, esa fiesta será pasada con el padre que tiene derecho a estar con los hijos esa fiesta. En el caso de que los hijos tengan alguna actividad deportiva, social, cultural u otra actividad extracurricular, entonces el padre que tenga a los hijos está obligado a asegurar que los hijos asistan. Los deseos de los hijos deberán ser tomados en cuenta antes de que cualquier evento programado sea perdido. Un itinerario debe ser proporcionado al otro padre en caso de que uno de lo padres tenga la intención de pasar cualquier porción de tiempo en algún lugar distinto a su residencia u hogar. Recíprocamente, el padre que corresponda deberá proveer una programación similar si va a llevar a los hijos fuera de la ciudad por cualquier período prolongado de tiempo. Un aviso con veinticuatro horas (24 h) de anticipación deberá ser dado por el padre o la madre con derecho a ello. Cualquier visita cancelada por algunos de los padres será perdida a menos que la cancelación sea causada por enfermedad, horas extraordinarias de trabajo o imposibilidad física para recoger a los hijos. En caso de que los hijos estén enfermos e imposibilitados de salir de la casa con seguridad, el padre con quien estén dará un aviso previo con veinticuatro horas (24 h.) al otro padre. El padre que pierda una visita de esta manera tiene derecho a un período de visita compensatorio. En el caso de que se haya prescrito algún medicamento para los hijos, esos medicamentos deben acompañar a los hijos y deberán ser dados como han sido prescritos. El nombre y el número de teléfono del médico deben ser compartidos. En caso de enfermedad o accidente el otro padre debe ser notificado tan pronto como sea posible. Para las vacaciones de verano, la cancelación debe hacerse no menos de treinta (30) días antes que la vacación esté programada a comenzar. Si cualquier cancelación no es convenida por ambas partes, el padre que solicita la cancelación debe, cuando sea apropiado, arreglar y pagar por la persona que los atenderá y cuidará. La falta en proveer apropiadamente para el cuidado y supervisión de los hijos bajo tales circunstancias puede resultar la pérdida de futuras visitas. Por otra parte, los hijos y el padre con quien se encuentren no están obligados a esperar la llegada del otro padre por más de treinta minutos (30 min.). Si los hijos no son recogidos por el padre que corresponda en ese tiempo, la visita se entenderá como perdida para ese período de visita a menos que la tardanza sea justificada. Con respecto a la comunicación telefónica los hijos tienen derecho a ésta una vez al día con el otro padre. Cuando viajen fuera del área de la residencia física, el padre que tenga a los hijos deberá hacer que los hijos llamen al otro padre dos veces por semana, a menos que los hijos sean menores de cinco (5) años de edad, en cuyo caso las llamadas tendrán lugar diariamente. La falta de pago o el pago con retardo de la pensión alimentaría no es una excusa aceptable para desviarse del programa de visitas. Recíprocamente la negativa de visitas no justificará la falta de pago o el pago con retardo de la pensión alimentaría. Cada cónyuge favorecerá acordar mutuamente para cambiar éste programa para adaptarse a las necesidades de los hijos primero, y de ellos mismos en segundo lugar, especialmente, pero no limitado a, cuando alguno de los padres programe algún viaje de vacaciones de verano que pueda coincidir con el tiempo en que las visitas de los hijos corresponda al otro padre. Los cónyuges pueden, por acuerdo mutuo escrito, cambiar los términos de éste programa. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pagará todos los gastos de alimentación, cuidados de salud y odontológicos, incluyendo, pero no limitado a, gastos de hospitalización, prescripciones, médicos, dentistas, lentes, frenillos, cuidados siquiátricos o sicológicos, y todos los otros similares cuidados y tratamientos razonablemente necesarios, uniformes escolares, útiles escolares, gastos de viajes con el padre, gastos legales, conexión a Internet y televisión por cable del inmueble que sirve de residencia física a los hijos, así como la inscripción y matrícula mensual escolar de ALEJANDRA MIGUEL ORMO BETHANCOURT Y MIGUEL ALEJANDRO ORMO BETHANCOURT. La madre pagará todos los gastos de viaje con la madre, transporte escolar, servicio doméstico, artículo de limpieza, telefonía fija, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, impuesto municipal inmobiliario y cuotas de condominio del inmueble que sirve de residencia física de los hijos. Los gastos de inscripción y matrícula mensual escolar de VALESKSA ALEJANDRA ORMO BETHANCOURT serán pagados por la madre hasta que la hija cumpla seis años y de allí en adelante serán pagados por el padre. Ambos padres pagarán en conjunto y de por mitad cada uno de ellos los gastos de actividades extraescolares, gastos extraordinarios de ropa, juguetes de navidad, y de conservación, mantenimiento y reparación del inmueble que sirve de residencia física de los hijos, así como las cuotas extraordinarias de condominio de dicho inmueble. El pago de los gastos de alimentación podrá efectuarse a elección del padre, mediante la entrega de una suma de dinero razonable y suficiente por parte del padre a la madre, quedando en éste caso la madre obligada a destinar la suma así recibida única y exclusivamente para tales fines, o mediante la entrega en especie de víveres y alimentos en la residencia física de los hijos, en cantidad y calidad razonable suficiente. El padre y la madre acordarán conjuntamente, en atención a las necesidades y requerimientos de los hijos, o la suma de dinero o la cantidad y calidad de los víveres y alimentos que deban proveerse, así como la frecuencia con que se entregarán los víveres y alimentos, en caso de que el padre escoja cumplir con su obligación en especie, periodicidad que no será inferior a una (1) semana ni mayor a un (1) mes.

En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges establecieron lo siguiente:

1.- Un vehículo automotor usado de las siguientes características: placa VBU-70B, marca Daihatsu, modelo Terios Cool Sin; clase automóvil; tipo Sport Wagon; año 2003; color plata; serial del motor K3VE 4 cilindros; serial de carrocería 8XAJ122GO39508028; destinado a uso particular; amparado por certificación de registro de vehículo número 23767229, de fecha 8 de Agosto de 2005, a nombre de la cónyuge destinado a uso particular; éste vehículo queda de la única y exclusiva propiedad de MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ, es decir en un cien por ciento (100%), por lo que MIGUEL ÁNGEL ORMO VÉLIZ, cede y traspasa a MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ todos los derechos, acciones e intereses de propiedad, dominio y posesión que sobre el mismo le pudiesen corresponder; a los efectos legales consiguientes se estima el valor de éste bien en la cantidad de (Bs 25.000.000,00), por lo que el valor de los derechos, acciones e intereses cedidos en de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 12.500.000,00);

2.- Quedan de la única y exclusiva propiedad de MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ, todos los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral obtenidos por ella, tales como prestación de antigüedad y sus intereses (inclusive si estuviesen depositadas en fideicomiso), vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios del patrono o utilidades, así como cualquier otro beneficio.
3.- Quedan de la única y exclusiva propiedad de MIGUEL ORMO VÉLIZ todos los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral obtenidos por él tales como prestación de antigüedad y sus intereses (inclusive si estuviesen depositadas en fideicomiso), vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios del patrono o utilidades, así como cualquier otro beneficio.
4.- Quedan de la única y exclusiva propiedad de MIGUEL ÁNGEL ORMO VÉLIZ cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones en las que se encuentra dividido y representado el capital social de INVERSIONES GRUPO ORMO VÉLIZ C.A (GRUORVECA), sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el día 13 de Febrero de 2.006, bajo el No. 57, tomo 6-A, todas las cuales son comunes, nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs 1.000,00) cada una y están totalmente pagadas, cuyos títulos representativos de ellas no han sido emitidos y ellas han sido adquiridas por el cónyuge MIGUEL ÁNGEL ORMO VÉLIZ por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutiva estatutaria de dicha compañía, según consta en el libro de accionistas y demás registros de la compañía emisora de estas acciones; estas acciones quedan de la única y exclusiva propiedad de MIGUEL ÁNGEL ORMO VÉLIZ, es decir, en un cien por ciento (100%), por lo que MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ cede y traspasa a MIGUEL ÁNGEL ORMO VÉLIZ todos los derechos, acciones e intereses de propiedad, dominio y posesión, que sobre la misma le pudiesen corresponder, incluyendo sus accesorios, consecuencias y derivados, inclusive el derecho de cobrar dividendos decretados y pendientes de pago y se obliga al saneamiento de la ley; a los efectos legales se estima el valor de estas acciones en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 499.000,00), por lo que el valor de los derechos, acciones e intereses cedidos es de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (249.500,00)
5.- El inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguidos con las siglas 5-A, ubicado en la quinta planta del edificio denominado Torre III del Conjunto Residencial Torres de Europa I, el cual está constituido sobre un lote o extensión de terreno situado en la avenida 4 (antes de Bella Vista), entre las calles 60 y 61, de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la jurisdicción Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie, linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento de condominio; apartamento este que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149 mts.2), consta de sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su sala sanitaria y vestier, dos dormitorios secundarios con una sala sanitaria compartida, dormitorio de servicio con su sala sanitaria compartida, baño de visitas y dos espacios para máquinas manejadoras de aire acondicionado central, y está alinderado de la siguiente manera: Norte apartamento 5-C; Sur, fachada del edificio con, con vista a la zona verde; Este, fachada del edificio; y Oeste, Apartamento 5-B; así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio 1,697 % y un (1) puesto de estacionamiento el cual mide dos metros cincuenta centímetros (2.50 mts.) de ancho por once metros (11 mts.) de largo, con capacidad para dos vehículos pequeños, marcado con las mismas siglas del apartamento, ubicado en el área de estacionamiento para vehículos de la planta baja del edificio y alinderado de la manera siguiente: Norte, área de circulación de vehículos, intermedia con estacionamiento 0-2; Sur, lote 2; Este, estacionamiento A-6; y Oeste, estacionamiento 4-A; todo según consta de documento condominio registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Junio de 2.000, bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 27; adquirido por MIGUEL ÁNGEL ORMO VÉLIZ según consta de documento registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Abril de 2001, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 2, queda en propiedad común de ambos cónyuges, en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ, podrá continuar ocupando este inmueble mientras el mismo sirva de residencia física de sus hijos; si la separación de cuerpo y bienes se llegara a constituir en divorcio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidirán el destino que se le dará a este inmueble; si el inmueble se llegase a alquilar, el canon de arrendamiento se repartirá entre ambos cónyuges en partes iguales; a los efectos legales se estima el valor de de este bien en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 160.000.000,00); cualesquiera obras, mejoras, adiciones, modificaciones o alteraciones a realizarse en este inmueble requerirán el consentimiento de ambos cónyuges;
6.- Los bienes muebles y el menaje del hogar que ha servido de asiento de la unión matrimonial, ubicados en el inmueble anteriormente descrito quedan igualmente en propiedad común de ambos cónyuges, en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y los mismos deberán permanecer en ese inmueble mientras el mismo sirva de residencia física de los hijos
7.- Ambos cónyuges acuerdan mantener una cuenta de ahorros en una institución financiera nacional, para poder efectuar transferencias de dinero, en caso de presentarse situaciones de emergencia en relación con los hijos; el padre que utilice fondos de esta cuenta deberá rendir cuenta de los mismos y entregar inmediatamente al otro los respectivos comprobantes
8.- Si algún otro bien común apareciese el mismo queda la única y exclusiva propiedad del cónyuge a nombre de quien hubiese sido adquirido y el otro cónyuge renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o interés que pudiese corresponderle sobre tales bienes, no teniendo más nada que reclamar sobre los mismos;
9.- Si alguna otra obligación apareciere la misma deberá ser pagada, cancelada o cumplida única y exclusivamente a nombre de quien hubiese sido adquirida o contraída.
10.- Cada uno de los cónyuges se obliga a indemnizar totalmente al otro cónyuge por las pérdidas, daños o perjuicios que éste pudiese llegar a sufrir en caso de que apareciese alguna obligación común no señalada a nombre de alguno de los cónyuges y contra todas y cualesquiera de las consecuencias, demandas legales y/o daños y perjuicios que puedan ocurrir a dicho cónyuge. Los bienes propios de cada uno de los cónyuges, conservan la naturaleza de bienes propios, y por lo tanto cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de esos bienes, pudiendo disponer de ellos a título gratuito, renunciar herencias y legados, sin el consentimiento del otro. Ambos cónyuges convienen y aceptan expresamente en no fijarse entre sí ningún tipo de pensión alimentaría, ya que cada uno de ellos proveerá sus gastos de vida por sus propios medios.

II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORMO VELIZ y MARÍA ALEJANDRA BETHANCOURT GONZÁLEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día tres (03) de Octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.458, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 764 La Secretaria.-
HRPQ/342*