PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de EJECUCION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778, y de igual domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, y de igual domicilio; a favor de su hijos: HUMBERTO JOSE, GISSEL PAOLA y RUSSET MARIAN HERNANDEZ MATOS.
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, se admitió la presente solicitud de EJECUCION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que ha recibido de la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, en fecha 07 de Diciembre de 2.007, demandante en el presente juicio de Ejecución de Sentencia, los emolumentos necesarios para el traslado para gestionar la citación del demandado, ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281.
En fecha 10 de Enero de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 14 de Enero de 2.008, se dio por notificado el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 16 de Enero de 2.008.
En fecha 22 de Enero de 2.008, la abogada Annelisese González, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778, igualmente se dejó constancia de que no se encontró presente en la Sala de actos de este Juzgado la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO.
En fecha 22 de Enero de 2.008, el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMAN ANTON IO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por porte de la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596.
En fecha 30 de Enero de 2.008, el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMAN ANTON IO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, promovió pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2.008, el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMAN ANTON IO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, solicitó audiencia de las partes intervinientes del presente procedimiento, con la finalidad de hacer del conocimiento de este tribunal, de asuntos personales que se relacionan con esta demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, así como de la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, a los fines de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, se dio por notificado el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 14 de Marzo de 2.008.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, con carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: que por cuanto se ha trasladado en fecha 24 de Marzo de 2.008, a la Urbanización de San Francisco, Calle 158, Bloque 28, Edificio, 1 Apartamento 00 – 05, con el fin de notificar a la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, del auto de fecha 26 de Febrero de 2.008, a la cual le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2.008, la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, confirió Poder Apud Especial en el presente juicio a la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778.
En fecha 25 de Junio de 2.008, la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778, solicitó se sirva decretar en forma urgente prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad constituida por una casa distinguida con el N ° 09, Vereda 09, Sector 05 de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y posee una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (108, 38 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: y medidas por el norte frente con vereda 09, mide 7, 25 metros, SUR: Fondo con casa 10 de la vereda 07 y mide 7.25 metros, ESTE: lado con casa 11 y mide 14, 95 metros, oeste lado con casa 07 y mide 14, 95 metros, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del registro del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.997, quedando anotada bajo el N ° 41, tomo 19, protocolo 1 °, cuarto trimestre.
En fecha 08 de Julio de 2.008, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 14 de Julio de 2.008, este tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, a consignar copia certificada del documento de propiedad actualizado, del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 22 de Julio de 2.008, la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778, consignó copia certificada de la homologación de la partición de liquidación amistosa, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo solicitó se oficie a la Oficina del Registro del Tercer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que envien copia certificada del documento de propiedad del referido Inmueble el cual se encuentra registro en el folio del día, 24 de Noviembre de 1.997, Tomo N ° 19, bajo el 41, por cuanto la referida ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, no posee los recursos económicos necesarios para cancelar los aranceles que se generan por la expedición de la mencionada copia certificada.
En fecha 22 de Julio de 2.008, la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento suscritos por las partes involucradas en el presente expediente por sentencia; así mismo solicitó al tribunal se embarguen el sueldo, vacaciones, fideicomiso, bonos o cualquier otra cantidad de dinero que le puede corresponder al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.790.281, como educador o docente de la Escuela José Antonio Páez adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación, así como también las cantidades que percibe como educador de la Escuela 24 de Julio, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Educación.
En fecha 29 de Julio de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Registro del Tercer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, constituida por una casa distinguida con el N ° 09, Vereda 09, Sector 05 de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra registrada en fecha 24 de Noviembre de 1.997, tomo 19, bajo el N ° 41.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.778, consignó oficio emanado del Registro del Tercer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N ° 04 – 0281 – 0609 – 740, en el cual expiden copia certificada del documento de propiedad de fecha 24 de Noviembre de 1.997; bajo el N ° 41, tomo 19, protocolo 1. Asimismo solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble ratificado como diligencia de fecha 22 de Julio de 2.008.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de EJECUCION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.781.596, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble: propiedad constituida por una casa distinguida con el N ° 09, Vereda 09, Sector 05 de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y posee una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (108, 38 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: y medidas por el norte frente con vereda 09, mide 7, 25 metros, SUR: Fondo con casa 10 de la vereda 07 y mide 7.25 metros, ESTE: lado con casa 11 y mide 14, 95 metros, oeste lado con casa 07 y mide 14, 95 metros, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del registro del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.997, quedando anotada bajo el N ° 41, tomo 19, protocolo 1 °, cuarto trimestre, a fin de satisfacer las necesidades alimentarias de los niños, niñas y/o adolescentes HUMBERTO JOSE, GISSEL PAOLA y RUSSET MARIAN HERNANDEZ MATOS.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N º 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: inmueble propiedad constituida por una casa distinguida con el N ° 09, Vereda 09, Sector 05 de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y posee una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (108, 38 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: y medidas por el norte frente con vereda 09, mide 7, 25 metros, SUR: Fondo con casa 10 de la vereda 07 y mide 7.25 metros, ESTE: lado con casa 11 y mide 14, 95 metros, oeste lado con casa 07 y mide 14, 95 metros, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del registro del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.997, quedando anotada bajo el N ° 41, tomo 19, protocolo 1 °, cuarto trimestre. Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro del Tercer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº1373 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ________. La Secretaria.
Exp.: 11906
HRPQ/ 932
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