República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos DIOVANNI ENRIQUE PABÓN PERDOMO Y MAYERLING YABRUDYS COLINA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 10.428.092 y No. V.- 12.406.497, domiciliados ambos en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NORMAN BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.441. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DIOMAR JOSÉ Y DIVANI MAYERLING PABON COLINA de once (11) y doce (12) de años de edad respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo con el No: 8870. De la misma manera, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que ha bien tenga en relación a lo expuesto por los cónyuges en la solicitud; y se instó a los solicitantes a consignar copia simple de la cédula de identidad. Se libró la boleta de citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, se citó al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de Noviembre de 2006 se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, la ciudadana MAYERLING YABRUDYS COLINA ROMERO, asistida por el abogado CARLOS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.682, consignó las copias de las cédulas de identidad solicitadas en el auto de entrada.
Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, la abogada MAGDA COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se instara a los solicitantes a que indicaran la fecha de su separación, y que una vez indicó esto se le volviera a notificar; y en auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte los solicitantes, los ciudadanos DIOVANNI ENRIQUE PABÓN PERDOMO Y MAYERLING YABRUDYS COLINA ROMERO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veintinueve (29) de noviembre de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos DIOVANNI ENRIQUE PABÓN PERDOMO Y MAYERLING YABRUDYS COLINA ROMERO, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1501. La Secretaria
Exp.: 8870.
HRPQ/677*.
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