Exp. N° 3044
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por el ciudadano RAMON ANTONIO YANEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.021, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.389, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DENISE RIVERA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.714.476, representación que consta de documento poder autenticado por antela Notaría Pública Décima Primera, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 120, alegando que en fecha 28 de Agosto de 2007, falleció el ciudadano DAVID ANCIANI GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.385, según consta del acta de defunción N° 049 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, el causante se encontraba viajando en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: PAJ-95W, el cual estaba protegido bajo la póliza N° CHAR-002101-229, perteneciente al Seguro La Previsora, por una suma de Veintisiete Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 27-350), para el caso pérdida total del vehículo y una suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para el caso de muerte de cada uno de los ocupantes del vehículo antes descrito, el dinero proveniente del seguro La Previsora, está destinado para sus hijas DAVIANA SARAI y DAVIANI ESTER ANCIANI RIVERA, y es por eso que solicita autorización para cobrar las referidas cantidades de dinero que le corresponden a las niñas de autos como herederas de su difunto padre.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose en la misma fecha la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se insto a la parte a consignar copia certificada del acta de defunción del causante y copia de la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 20 e octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio RAMON YANEZ NUÑEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando acta de defunción del causante y copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 30 de octubre de 2008 la respectiva boleta al expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las niñas DAVIANA SARAI y DAVIANI ESTER ANCIANI RIVERA, son herederas de su difunto padre ciudadano DAVID ANCIANI GUERRERO.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los niños DAVIANA SARAI y DAVIANI ESTER ANCIANI RIVERA, quienes alegan tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre ciudadano DAVID ANCIANI GUERRERO, y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Empresa Seguros La Previsora, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le correspondan a las niñas antes nombradas, como herederas de su difunto padre y las mismas sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Oficiar a la Empresa Seguros La Previsora, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuota parte que por concepto de seguro según póliza N° CHAR-002101-229, le corresponden a las niñas DAVIANA SARAI y DAVIANI ESTER ANCIANI RIVERA, como heredera de su difunto padre DAVID ANCIANI GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.385.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de Noviembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 410 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 4452. La Secretaria.-
HPQ/342*
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