EXP. N° 02749







República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 14 de Febrero de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad Nº 7.671.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIMAR BEATRIZ QUEVEDO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.703.611, domiciliada en 810SW 20ST Miami F1, ZIP, Code 33155, representación que consta según poder especial amplio y suficiente otorgado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de Enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 103, folios 226 al 227, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado general, para que le represente a su hija IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.370.264, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Requiere la solicitante autorización para la venta de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la Avenida 17, Esquina calle 70, N° 69-86, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de (1.900 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue del Doctor Guillermo Finol Galue y Esperanza Núñez de Galue; Sur: calle 70; Este: su frente Avenida 17 y Oeste: propiedad que es o fue de Alves Neri. Dicho inmueble le pertenece a la adolescente en alícuota por ser coheredera del ciudadano RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.928, el cual falleció el 26 de octubre de 1990, según consta del acta de defunción N° 186 emanada de la Coordinación Civil de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Ahora bien, los demás co-herederos del causante ciudadanos IRIA URDANETA DE SUAREZ, titular de cédula de identidad N° 102.183, MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, titular de cédula de identidad N° 1.699.367, GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, titular de cédula de identidad N° 1.690.628, BEATRIZ EUGENIA SUAREZ URDANETA DE MATHEUS, titular de cédula de identidad N° 1.699.368, ANA FABIOLA SUAREZ VERA, titular de cédula de identidad N° 11.295.809 y ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA, titular de cédula de identidad N° 14.824.506, han decidido vender el inmueble antes identificado, y es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender los derechos que le corresponden a la adolescente Inais Beatriz Sánchez Quevedo en el inmueble antes descrito por cuanto la adolescente es co heredera.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, 2) la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 3) consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y del acta de defunción de defunción del causante. 4) indicar el precio por el cual pretenden vender. 5) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZUAJE ROSALES, solicitando se fije día para la comparecencia de la adolescente, asimismo consigno copia certificada del acta de defunción y del acta de nacimiento de la adolescente e indicó el precio de venta la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la adolescente INAIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, expuso su declaración manifestando estar de acuerdo a lo formulado por su progenitora.

En fecha 28 de Marzo de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.

En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual se le estimo como precio total para el inmueble la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 1.194.349,91).

En fecha 14 de Abril de 2007, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima cuarta del Ministerio Público diligenció manifestando su opinión favorable para la venta solicitada en actas.

Mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana YUSMEYRA QUEVEDO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YURIMAR QUEVEDO pueda vender los derechos que posee su hija en el inmueble identificado en actas.

En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana YUSMAIRA QUEVEDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE, solicitando se oficie al Registro del Segundo Circuito del Estado Zulia, a fin de aclararle la cuota parte que le corresponde a la adolescente de autos en la venta en cuestión.

En fecha 07 de Julio de 2008, el tribunal ordenó ampliar la sentencia de fecha 07 de julio de 2008, en el sentido de indicar la cuota parte que le corresponde a la adolescente en la venta.

En fecha 14 Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la ciudadana YUSMAIRA QUEVEDO, diligenció asistida por la abogada en ejercicio TATIANA URDANETA AÑEZ, solicitando se le devuelva el original del poder consignado previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 14 de Julio de 2008, el tribunal ordenó devolver los documentos originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 31 de Julio de 2008, el tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 41.667,00 en Banfoandes a nombre de la adolescente SUAREZ QUEVEDO.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se entrego la libreta de ahorros N° 0007-0060-61-0060153996 a la ciudadana YUSMAYRA QUEVEDO ARANDIA.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana IANIS SUAREZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 20.370.264, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, alegando que en virtud de que alcanzó su mayoridad solicita se le autorice a retirar las cantidades que encuentran en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-61-0060153996 del Banfoandes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana IANIS SUAREZ QUEVEDO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 374, de la cual se constata que la ciudadana IANIS SUAREZ QUEVEDO, ya tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad la ciudadana IANIS SUAREZ QUEVEDO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de IANIS SUAREZ QUEVEDO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana, IANIS SUAREZ QUEVEDO, antes identificada.

B) AUTORIZAR a la ciudadana IANIS SUAREZ QUEVEDO, a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-61-0060153996, que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en Banfoandes. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.


C) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angelica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 829 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 08-885. La Secretaria.


HPQ/342*