República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXAY BARRIOS MENDOZA y MERCY GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-12.405.903 y V-10.442.373 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de obligación de Manutención, asistidos el primero, por la Abogada, Defensora Publica Décima Novena (19º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, y la segunda por la Abogada, Defensora Publica Séptima (07º) designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANNA MARIA POLANCO, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, en beneficio del niño ALEXAY JHUNIOR BARRIOS GONZALEZ de la siguiente forma:


El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.240,00) mensuales, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.120,00) quincenales, previo acuse de recibo. Asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a los gastos de Educación, una vez el niño alcance la edad escolar el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Útiles Escolares, y la colaboración solicitada por la institución, (Para los gastos de inscripción , exposiciones, paseos, fiestas o cualquier actividad a realizarse dentro de la institución) por cuanto estudiara en colegio publico; asimismo la progenitora se compromete a aportar los Útiles escolares.
En lo referente a los gastos de Salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas (previa presentación al progenitor del recipe medico) y exámenes de laboratorio, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, y las consultas medicas serán cubiertas por la progenitora, por cuanto el niño es atendido en un ambulatorio, y la Hospitalización será cubierta por ambos progenitores , asimismo el niño es atendido por un medico cuya especialidad esta basada en la Nariz, Oído y Garganta (OTORONONARINGOLIGO), cuyas consultas serán canceladas por mitad por ambos progenitores previa presentación de factura de la consulta medica
En época de Navidad el progenitor se compromete a comprar ropa, calzado, para el niño, para las fechas de 24 y 31 de Diciembre de cada año venidero, los cuales serán entregados a la progenitora antes del 15 de Diciembre de cada año, de igual manera la progenitora cubrirá los gastos que ocasionen la compra de los juguetes.
En lo referente al vestido o ropa y calzado del niño, ambos progenitores se comprometen a proveerla durante el año, a su hijo ; cada tres meses de manera simultanea es decir, los tres primeros meses de cada año (Enero, Febrero y Marzo) el progenitor se compromete a aportar ropa y calzado necesario, del mismo modo la progenitora aportara ropa y calzados los siguientes tres meses y así simultáneamente.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado, u obligada y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXAY BARRIOS MENDOZA y MERCY GONZALEZ,, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, la Abogada, Defensora Publica Décima Novena (19º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, la Abogada, Defensora Publica Séptima (07º) designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANNA MARIA POLANCO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXAY BARRIOS MENDOZA y MERCY GONZALEZ,, en beneficio del niño ALEXAY JHUNIOR BARRIOS GONZALEZ, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios.




En la misma fecha siendo publicada en horas de despacho, el presente fallo bajo el Nº 1449, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp.14178.
HRPQ/691*.