República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Yenny Rojas Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.835.494, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo designada para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1101, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente JENNY VANESSA ROJAS ROJAS, identificada en el acta de nacimiento Nº 1101, presentada con fecha 10 de Julio de 2000 y nacida el día 23 de Diciembre de 1995, hija de los ciudadanos ROBINS ALCIDES ROJAS BEJARANO y YENNY PATRICIA ROJAS PEÑARANDA, colombiano el primero y venezolana la segunda , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 77.034.187 y 17.835.494, respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la adolescente, su nombrado padre portaba cedula extranjera bajo el Nº 77.034.187, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, teniendo ahora el progenitor el No. de cédula de identidad Nº. 22.130.680. Asimismo se evidencia el error material involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando estampo en el libro de nacimientos los apellidos de la adolescente como “ROJAS PEÑARANDA” siendo lo correcto “ROJAS ROJAS”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos emanada del Registro Civil del Estado Zulia, y de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la adolescente de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 30 de octubre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13/11/2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a lo que alega la solicitante YENNY ROJAS PEÑARANDA, de que para el momento de la presentación de la adolescente JENNY VANESSA ROJAS ROJAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el progenitor ROBINS ALCIDES ROJAS BEJARANO, tenía nacionalidad colombiana, portando cédula de residente No. 77.034.187, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, portando ahora el número de cédula de identidad 22.130.680, solicitando se ordene oficiar al Registro Civil del Estado Zulia, y sea agregada nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1101, de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de su cédula de identidad.
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 1101 de la adolescente JENNY VANESSA ROJAS ROJAS, que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la adolescente antes nombrada sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la adolescente JENNY VANESSA ROJAS ROJAS, ciudadano ROBINS ALCIDES ROJAS BEJARANO, tiene nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es 22.130.680.
Asimismo se corrija el error material involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando estampo en el libro duplicado los apellidos de la adolescente como “ROJAS PEÑARANDA” siendo lo correcto “ROJAS ROJAS”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos emanada del Registro Civil del Estado Zulia, y de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro de nacimiento al asentar los apellidos de la adolescente de autos como “ROJAS PEÑARANDA”, cuando lo correcto es “ROJAS ROJAS”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en este terminó solicitado; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente JENNY VANESSA ROJAS ROJAS, identificada con el Nº 1101, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos de la adolescente de autos son “ROJAS ROJAS”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, señalando que el progenitor de la referida adolescente, ciudadano ROBINS ALCIDES ROJAS BEJARANO obtuvo nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es 22.130.680.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/024.-
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