República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, basándose en la tercera causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre MIRIAN ALEJANDRA y ALEJANDRO PRIETO CUBILLAN.-
En fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22/10/2008 la Abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, diligencio consignando acta de matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 24/10/2008 le fue entregada la boleta de Notificación a la Fiscal especializada del Ministerio Público; en fecha 31/10/2008 la misma fue entregada a la secretaria del Tribunal.
En fecha 10/11/2008, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.
La parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:
1) Medida Preventiva de Embargo sobre:
El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual y bonos normales y especiales que devenga ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA como trabajador de la compañía anónima CERVECERIA REGIONAL adscrito al departamento de mantenimiento de envasado (CM).
El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones mensual.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano antes mencionado mensual.
El cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales.
El cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket mensual que le es depositado como trabajador de Cervecería Regional mensual.
El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que pueda corresponderle por fondo de ahorro depositados por Cervecería Regional en la cuenta nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.
El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le son depositadas por concepto de Fideicomiso en la cuenta corriente nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.-
2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
El inmueble constituido por una casa destinado a vivienda con su terreno propio, signada con Nº 256, ubicada en la manzana 1 de la Urbanización El Soler, con una superficie de 136 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 0,0980 % del total del área del lote Nº 4 de dicha Urbanización, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 255; SUR: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 257; ESTE: En una longitud de8,00 mts con la avenida 47 E; y OESTE: En una longitud de 8,00 mts con la parcela Nº 269; como consta en el documento del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 1999, bajo el Nº 30, protocolo primero y tomo Nº 3.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, cesta ticket, fondo de ahorro y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
El Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, cesta ticket, fondo de ahorro y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA.
II
Ahora bien la parte actora, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre un inmueble adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, anteriormente identificado, solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por una casa destinado a vivienda con su terreno propio, signada con Nº 256, ubicada en la manzana 1 de la Urbanización El Soler, con una superficie de 136 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 0,0980 % del total del área del lote Nº 4 de dicha Urbanización, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 255; SUR: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 257; ESTE: En una longitud de8,00 mts con la avenida 47 E; y OESTE: En una longitud de 8,00 mts con la parcela Nº 269; como consta en el documento del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 1999, bajo el Nº 30, protocolo primero y tomo Nº 3, de los libros respectivos; este Tribunal debe decretarla de conformidad con el artículo 588, Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA. Así se establece.
A fin de ejecutar la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena oficiar de conformidad con el artículo 600 eiusdem, al ciudadano (a) Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, lo siguiente:
1) Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual y bonos normales y especiales que devenga ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA como trabajador de la compañía anónima CERVECERIA REGIONAL adscrito al departamento de mantenimiento de envasado (CM).
B) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano antes mencionado mensual.
C) El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones mensual.
D) El cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales.
E) El cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket mensual que le es depositado como trabajador de Cervecería Regional mensual.
F) El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que pueda corresponderle por fondo de ahorro depositados por Cervecería Regional en la cuenta nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.
G) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le son depositadas por concepto de Fideicomiso en la cuenta corriente nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.-
Las cantidades a retener establecidas en los literales antes descritos, deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
2) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
El inmueble constituido por una casa destinado a vivienda con su terreno propio, signada con Nº 256, ubicada en la manzana 1 de la Urbanización El Soler, con una superficie de 136 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 0,0980 % del total del área del lote Nº 4 de dicha Urbanización, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 255; SUR: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 257; ESTE: En una longitud de8,00 mts con la avenida 47 E; y OESTE: En una longitud de 8,00 mts con la parcela Nº 269; como consta en el documento del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 1999, bajo el Nº 30, protocolo primero y tomo Nº 3.
Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ____________.- La Secretaria.-
Exp.: 13915
HRPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
196º y 148°
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 13915 contentivo de Divorcio Ordinario, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, contra de la (el) ciudadana (o) ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 27 de Noviembre de 2008. 198º y 149º. Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual y bonos normales y especiales que devenga ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA como trabajador de la compañía anónima CEVECERIA REGIONAL adscrito al departamento de mantenimiento de envasado (CM). B) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano antes mencionado mensual. C) El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones mensual. D) El cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales. E) El cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket mensual que le es depositado como trabajador de Cervecería Regional mensual. F) El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que pueda corresponderle por fondo de ahorro depositados por Cervecería Regional en la cuenta nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA. G) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le son depositadas por concepto de Fideicomiso en la cuenta corriente nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA. Las cantidades a retener establecidas en los literales antes descritos, deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. Héctor Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria: Mgs. Angélica María Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.---------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar la medida cautelar anteriormente descrita.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria:
Mgs. Angélica María Barrios
HRPQ/363
Exp Nº 13915
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 28 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
Oficio Nº _________ Exp Nº 13915
CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco,
Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada por este Tribunal por auto de fecha 28/11/2008. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de doce (12) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 01
HPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 28 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
EXP.13915 - Ofic. Nº____________
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL
MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 13915, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.808; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: El inmueble constituido por una casa destinado a vivienda con su terreno propio, signada con Nº 256, ubicada en la manzana 1 de la Urbanización El Soler, con una superficie de 136 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 0,0980 % del total del área del lote Nº 4 de dicha Urbanización, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 255; SUR: En una longitud de 17,00 mts con la parcela Nº 257; ESTE: En una longitud de8,00 mts con la avenida 47 E; y OESTE: En una longitud de 8,00 mts con la parcela Nº 269; como consta en el documento del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 1999, bajo el Nº 30, protocolo primero y tomo Nº 3, a fin de garantizar las resultas del proceso; por lo que deberá proceder a estampar la referida nota marginal.
Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
Juez Titular Unipersonal Nº 1
HRPQ/363*
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