PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA ISABEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.372.012, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No.1406, correspondiente al niño RIVALDO GONZALEZ MONTIEL, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, no portaba documento de identificación, por lo tanto no se agrego el número de cédula de identidad, la cual está signada con el número 21.372.012, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hijo RIVALDO GONZALEZ MONTIEL. Asimismo, solicitó se corrigiera el error material en el cual incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Venancio Pulgar como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto al momento de extender la partida, se asentó el único apellido de la progenitora de manera repetida, como MONTIEL MONTIEL, siendo que ésta tiene un solo apellido, el cual es MONTIEL.

A esta solicitud se le dio entrada el día 07 de octubre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA ISABEL MONTIEL al momento de presentar a su hijo, no portaba Cédula de Identidad, y que actualmente porta su Cédula de Identidad signada bajo el No.21.372.012, razón por la cual, con respecto a la inserción de la cédula de identidad de la progenitora, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que no poseía cédula para el momento de la presentación, sin embargo, en la actualidad porta su Cédula de identidad signada bajo el número 21.372.012; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA ISABEL MONTIEL en la actualidad porta su cédula de identidad signada con el número 21.372.012; por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niño RIVALDO GONZALEZ MONTIEL su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del niño de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 21.372.012. Así se declara.

Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1406, correspondiente al niño de autos, se asentó el único apellido de la progenitora de manera repetida, como MONTIEL MONTIEL, siendo que ésta tiene un solo apellido, el cual es MONTIEL, tal y como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad consignada en el presente expediente.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

III

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, asentó el único apellido de la progenitora de manera repetida, como MONTIEL MONTIEL, siendo que ésta tiene un solo apellido, el cual es MONTIEL.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño RIVALDO GONZALEZ MONTIEL, identificada con el Nº 1406, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó el único apellido de la progenitora de manera repetida, como MONTIEL MONTIEL, siendo que ésta tiene un solo apellido el cual es MONTIEL.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1406, perteneciente al niño RIVALDO GONZALEZ MONTIEL, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido niño, ciudadana MARIA ISABEL MONTIEL, al momento de presentar al niño de autos, no poseía Cédula de Identidad, sin embargo, en la actualidad tiene cédula de identidad signado bajo el número 21.372.012.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (28) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 844. La Secretaria.

HRPQ/ 932
Exp. 13870