República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOSE ROBERTO VARELA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.992.778, domiciliado en la Urbanización Villa del Ecuador, calle1, casa Nº 24, Sector Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 28.436, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, en contra de la ciudadana ILBA MARIA ESPINOZA, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte número CC60288912, y cédula de identidad desconocida, a favor de su hija LAURA CRISTINA VARELA ROJAS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, el ciudadano JOSE ROBERTO VARELA HERNANDEZ, asistido por la Doctora MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.725, expuso: que desistía al presente proceso de restitución de custodia, intentado por él ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha de cuatro de julio de 2008, el cual reposa en este Tribunal bajo el número 13.835, de su menor hija LAURA CRISTINA VARELA ROJAS, alegando que el desistimiento lo realizó para no interrumpir en los estudios de la niña, así como también evitar un daño psicológico futuro, esto fundamentado en la tranquilidad de la niña al vivir en la ciudad de Maracaibo, asistiendo a un colegio de su agrado y conviviendo con su tía materna ILBA ROCIO ROJAS y su cónyuge FERNANDO ANTONIO RIVERA TAYLOR; dejando claro así mismo, que no renuncia en ningún momento a los derechos conferidos en él, por ser el progenitor y portador de la patria potestad de la niña. Además resaltó que en esta sala de juicio cursa un procedimiento de colocación familiar con miras a adopción solicitado por los ciudadanos ILBA ROCIO ROJAS y FERNANDO ANTONIO RIVERA TAYLOR, a favor de la niña LAURA CRISTINA VARELA ROJAS, todo esto identificado en el expediente numero 13554, por lo cual manifiestó estar de acuerdo con la colocación familiar de su hija pero sin miras a una adopción definitiva.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la JOSE ROBERTO VARELA HERNADEZ, desistió en fecha 26 de Noviembre de 2008, de la demanda presentada en contra de la ciudadana ILBA MARIA ESPINOZA.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JOSE ROBERTO VARELA HERNADEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesto por el ciudadano JOSE ROBERTO VARELA HERNANDEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Abg. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1500 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 13835.

HPQ/ 677*