PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KEILA CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-21.421.471, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogado MANUEL PALMAR PAZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No. 109, correspondiente a la niña KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, solo colocaron sus nombres y apellidos, ya que para el momento no poseía cédula de identidad, posteriormente obteniendo este documento signado con el número 21.421.471, tal como se evidencia de la copia fotostática anexada a la presente solicitud, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva y al Registro Civil del Estado Zulia a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hija KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO.
A esta solicitud se le dio entrada el día 25 de septiembre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana KEILA CEDEÑO GONZALEZ, a la misma, le fue adjudicado el documento antes mencionado y signado con el número 21.421.471, ya que, para el momento de presentación de su hija KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO, no poseía; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que a la ciudadana KEILA CEDEÑO GONZALEZ solo se le colocaron sus nombres y apellidos en la partida de nacimiento de su hija, ya que para el momento de la presentación no poseía cédula de identidad, posteriormente obteniendo este documento signado con el número 21.421.471, por lo que en virtud de la constancia que se encuentra en el expediente, como lo es la copia fotostática de la Cédula de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO, ciudadana KEILA CEDEÑO GONZALEZ, es titular de la Cédula de Identidad No. 21.421.471 Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO, identificada con el Nº 109, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 109, perteneciente a la niña KELY ALEJANDRA POLANCO CEDEÑO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana KEILA CEDEÑO GONZALEZ, al momento de presentar a la niña de autos, no poseía Cédula de Identidad, pero que actualmente porta su cédula de identidad signada bajo el número 21.421.471.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 843. La Secretaria.-
HRPQ/ 932
Exp. 13766
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