PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ROSA DE LIMA DOMINGUEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-22.243.197, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No. 504, correspondiente a la adolescente EMILIS GUADALUPE BENITEZ DOMINGUEZ, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no poseía documentación venezolana, solo la cédula de identidad colombiana número 81.871.397, y que tiempo después obtuvo la nacionalidad venezolana, y en consecuencia la cédula de identidad venezolana, signada con el número 22.243.197, tal como se evidencia de la copia fotostática anexada a la presente solicitud, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva y al Registro Civil del Estado Zulia a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hija EMILIS GUADALUPE BENITEZ DOMINGUEZ.
A esta solicitud se le dio entrada el día 22 de septiembre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana ROSA DE LIMA DOMINGUEZ DE BENITEZ, a la misma, como consecuencia de haber obtenido la nacionalidad venezolana, le fue adjudicada una cédula de identidad signada con el número 22.243.197, ya que, para la fecha de presentación de su hija, no poseía documentación venezolana alguna, solo su cédula colombiana signada bajo el número 81.871.397, razón por la cual no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que a la ciudadana ROSA DE LIMA DOMINGUEZ DE BENITEZ como consecuencia de haber obtenido la nacionalidad venezolana, le fue adjudicada una cédula de identidad signada con el número 22.243.197, ya que, para la fecha de presentación de su hija, no poseía documentación venezolana alguna, solo su cédula colombiana signada bajo el número 81.871.397, por lo que en virtud de la constancia que se encuentra en el expediente, como lo es la copia fotostática de la Cédula de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente EMILIS GUADALUPE BENITEZ DOMINGUEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la adolescente EMILIS GUADALUPE BENITEZ DOMINGUEZ, ciudadana ROSA DE LIMA DOMINGUEZ DE BENITEZ, es titular de la Cédula de Identidad No. 22.243.197 Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente EMILIS GUADALUPE BENITEZ DOMINGUEZ, identificada con el Nº 504, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N ° 504, perteneciente a la adolescente EMILIS GUADALUPE BENITEZ DOMINGUEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida adolescente, ciudadana ROSA DE LIMA DOMINGUEZ DE BENITEZ, al momento de presentar a la adolescente de autos, no poseía Cédula de Identidad Venezolana, pero luego de su nacionalización le fue adjudicada su cédula de identidad signada bajo el número 22.243.197. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 841. La Secretaria.-
HRPQ/ 932
Exp. 13706
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