República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana RAMONA ISABEL VASQUEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.474.260, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero Abogado HENRY ALVAREZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 463, que corre inserta en el Libro duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 463, presentada en fecha 20 de Marzo de 1995, hija de los ciudadanos RAMONA ISABEL VASQUEZ VILLA y CESAR AUGUSTO OLIVO ROJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.474.260 y 22.474.169 respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la adolescente, los nombrados progenitores portaban cédulas de transeúnte bajo los Nº(s): 81.748.038 y 81.802.356, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los Nos. de cédulas de identidad 22.474.260 y 22.474.169 respectivamente. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos emanada del Libro duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia y de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores de la adolescente de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día 05 de agosto de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 07 de octubre de 2.008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 13 de octubre de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa que los progenitores ciudadanos RAMONA ISABEL VASQUEZ VILLA y CESAR AUGUSTO OLIVO ROJANO, para el momento de la presentación de la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, ante el Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tenían nacionalidad colombiana, portando cédula de residente Nos. 81.748.038 y 81.802.356, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los Nos. de las cédulas de identidad 22.474.260 y 22.474.169, solicitando se ordene oficiar al Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente al Registro Civil del Estado Zulia, y sea agregada nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 463, de su hija, el nuevo número de sus cédulas de identidad. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente emanada del Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los padres de la adolescente de autos.
A este respecto, observa el Tribunal que al momento de la presentación de la adolescente de autos, sus nombrados progenitores ciudadanos RAMONA ISABEL VASQUEZ VILLA y CESAR AUGUSTO OLIVO ROJANO, portaban cédulas de transeúnte bajo los Nº(s): 81.748.038 y 81.802.356 respectivamente, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los Nos. de cédulas de identidad Nº(s): 22.474.260 y 22.474.169, por lo que es criterio de este Juzgador que no hay nada que rectificar en la partida de nacimiento Nº 463, de la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, por cuanto al momento de la presentación de la adolescente, los progenitores portaban cédulas de identidad de residentes colombianos, posteriormente adquiriendo nacionalidad venezolana.
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. “Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 463 de la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, que reposa en el archivo llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la adolescente antes nombrada sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores de la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, ciudadanos RAMONA ISABEL VASQUEZ VILLA y CESAR AUGUSTO OLIVO ROJANO, adquirieron la nacionalidad venezolana y tienen nueva identificación, por lo que sus nuevos números de cédulas de identidad son 22.474.260 y 22.474.169 respectivamente, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, identificada con el Nº 463, del libro de Registro de Nacimiento que reposa por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 463, perteneciente a la adolescente MAYERLIN STEFANY OLIVO VASQUEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores de la referida adolescente, ciudadanos RAMONA ISABEL VASQUEZ VILLA y CESAR AUGUSTO OLIVO ROJANO, adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus nuevos números de cédulas de identidad son “22.474.260 y 22.474.169“, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 13560.
HPQ/678*.-
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