PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NUBIA ESTHER RODRIGUEZ PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V – 25.192.380, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No. 116, correspondiente al niño JESUS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, los progenitores del niño antes identificado, no habían obtenido la nacionalidad venezolana, y a través del proceso de naturalización, obtuvimos la nacionalidad venezolana, tal y como se puede evidenciar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N ° 5.793, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.005, en esa oportunidad poseían cédulas de identidad colombiana N ° E – 57.307.039 y 82.203.154, respectivamente, y posteriormente obtuvimos nueva cédula de identidad venezolana con los N ° 25.192.380 y 25.199.494, respectivamente, en el año 2.005.

A esta solicitud se le dio entrada el día 31 de Julio de de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Octubre de 2.008, se dio se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Octubre de 2.008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la abogada Andreina González Rivera, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se oficie al Registro Principal y a la Jefatura Civil correspondiente donde se encuentra asentada la partida de nacimiento, a los fines de que se haga la correspondiente nota marginal dejando constancia del cambio de identificación que se produjo en el presente caso, ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 774 eiusdem.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que tal como se evidencia en las copisa simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores, ciudadanos NUBIA ESTHER RODRIGUEZ PERTUZ y ARILDO ENRIQUE ACOSTA, a los mismos le fueron adjudicados, nuevos números de cédula de identidad, los cuales son V – 25.192.380 y 25.199.494, le fueron cambiados, razón por la cual no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que esas fueron las Cédulas con las cuales las presentó; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que a los ciudadanos NUBIA ESTHER RODRIGUEZ PERTUZ y ARILDO ENRIQUE ACOSTA, les fueron adjudicados, nuevos números de cédula de identidad, los cuales son V – 25.192.380 y 25.199.494, respectivamente, ya que poseían anteriormente signados con los números E - 57.307.039 y 82.203.154 respectivamente, por lo que en virtud de la constancia que se encuentra en el expediente, como lo son las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño JESUS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del niño JESUS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ, ciudadanos NUBIA ESTHER RODRIGUEZ PERTUZ y ARILDO ENRIQUE ACOSTA, son titulares de las Cédulas de Identidad N ° V – 25.192.380 y 25.199.494, respectivamente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JESUS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ, identificada con el Nº 116, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N ° 229, perteneciente al niño JESUS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores de los referidos niños, ciudadanos NUBIA ESTHER RODRIGUEZ PERTUZ y ARILDO ENRIQUE ACOSTA, al momento de presentar al niño de autos, poseían Cédulas de Identidad, cuyo números eran E - 57.307.039 y 82.203.154 respectivamente, pero luego les fueron cambiados y ahora son titulares de las Cédulas de Identidad N ° V - 25.192.380 y 25.199.494, respectivamente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 845. La Secretaria.


HRP/ 932