Exp: 13489





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JUAN MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.626.211, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.586 acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.3.157, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña YOHANIS CAROLINA MOLINA MARQUEZ, identificada en el acta de nacimiento No. 3.157 presentado con fecha 30 de Diciembre de 1999 y nacida el día 06 de Diciembre de 1998, hija de los ciudadanos JUAN MANUEL MOLINA Y ARASEMA COROMOTO MARQUEZ RIOS, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña YOHANIS CAROLINA MOLINA MARQUEZ, identificada en el acta de nacimiento Nro.3.157, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar de forma errónea el segundo nombre del progenitor, es decir, Juan José, siendo lo correcto Juan Manuel, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor, ciudadano JUAN MANUEL MOLINA.

En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud. Admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la Fiscal Trigésimo Segunda, Auxiliar, del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 3.157 correspondiente a la niña YOHANIS CAROLINA MOLINA MARQUEZ, se asentó de forma errónea el segundo nombre del progenitor, es decir, Juan José, siendo lo correcto Juan Manuel, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor, ciudadano JUAN MANUEL MOLINA.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar de forma errónea el segundo nombre del progenitor, es decir, Juan José, siendo lo correcto Juan Manuel, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor, ciudadano JUAN MANUEL MOLINA.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YOHANIS CAROLINA MOLINA MARQUEZ, identificada con el Nº 3.157, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se asentó de forma errónea el segundo nombre del progenitor, es decir, Juan José, siendo lo correcto Juan Manuel, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor, ciudadano JUAN MANUEL MOLINA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244