República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.114.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.338, en la que expone, que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.318, y de igual domiciliado, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES y REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, alegando que el primero de ellos, DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES, ya era mayor de edad, y que por lo tanto ya habían cambiado los supuestos de hecho que dieron lugar a la fijación de la pensión alimentaría en la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2002, por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; solicitando que se revisara la misma, alegando que el mismo desde que se graduó de bachiller desde el año 2003 y se hizo mayor de edad, aún no ha cursado estudios formales universitarios, aún cuando el mismo tiene su cupo asegurado en la Universidad del Zulia, por cuanto él era profesor jubilado de la referida universidad, sin conocer las razones por las que no ha comenzado sus estudios universitarios, a pesar de los consejos que tanto él como el resto de sus familiares le han suministrado.

De la misma manera indicó que su referido hijo mayor de edad nunca ha trabajado, a pesar de no tener ningún impedimento para hacerlo, por cuanto inclusive, como se mencionó con anterioridad, su hijo no estudia; es por lo que solicitó la exclusión de su hijo DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES, de la pensión alimentaría fijada en la sentencia ut supra, por cuanto la extensión de la pensión alimentaría establecida en el artículo 383, Ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no procede en este caso, por cuanto su mencionado hijo es mayor de edad, física y mentalmente saludable y en condiciones para el trabajo y estudio; y asimismo solicitó se considerara la situación de que él tiene cuatro hijos más, que son 3 niños y 1 adolescente de edades comprendidas de 6, 6, 7 y 12 años respectivamente, que tienen por nombres ULISES GRANT CESAR JESÚS MORENO RAMOS, LEONARDO DAVID MORENO VALERA, REBECA DANIELA MORENO COLMENARES y RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS, como consta de las actas de nacimiento que rielan en las actas del presente expediente signado con el Nº 06061, y que los mismos se han visto afectados por la sentencia arriba mencionada, ya que su hijo mayor de edad se está beneficiando de la pensión alimentaría allí fijada sin necesitarlo, lo que va en detrimento de sus otros hijos, violentándoseles así el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 eiusdem que a ellos les ampara.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Enero del 2005, ordenando formar expediente, numerándolo bajo el Nº 06061, ordenándose resolver lo conducente por auto separado.

Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez (10:00AM), a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las apartes intervinientes en este proceso de conformidad con el artículo 516 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 3 de Febrero del 2005, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, mediante boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 9/03/2005.

En fecha 4 de Mayo del 2005, el ciudadano HUMBERTO MORENO, asistido por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, confirió poder Apud-Acta a la abogada LEIZMAN ARRIETA, antes identificada.

Mediante exposición del Alguacil de fecha 2 de Junio del 2005, se dejó constancia que el mismo se trasladó a la residencia de la ciudadana GLADYS COLMENARES, a fin de hacerle entrega de la respectiva boleta de citación, no encontrándose la mencionada ciudadana, en dicho lugar, por lo que consignó los recaudos de citación constante de siete folios útiles.

En diligencia de fecha 8 de Junio del 2005, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, solicitó se practicara la citación cartelaria a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 9 de Junio del 2005, este Tribunal proveyó según lo solicitado, y a tal efecto ordenó la comparecencia de la ciudadana GLADYS COLMENARES al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos siguientes a la publicación y fijación del cartel.

En fecha 21 de Junio del 2005, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, consignó ejemplar del periódico la Verdad de fecha 17/06/2005, donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada.

Por auto de fecha 22 de Junio del 2005, este Tribunal ordenó desglosar y agregar en actas el ejemplar del periódico consignado, donde consta la referida citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del 2005, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, solicitó se nombrara defensor Ad-liten a la demandada por no haberse presentado en el lapso establecido.

Por auto de fecha 1 de Julio del 2005, este Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, respecto del traslado de la Secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 20 de Julio del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y quien es la parte demandada, se dio por citada del presente procedimiento.

El día 25 de Julio del 2005, se llevó a cabo en este Tribunal el acto conciliatorio entre las partes involucradas en este proceso, dejándose constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír las excepciones y defensas cualesquiera que fuese su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, consignó escrito de contestación de la demanda, y asimismo propuso la reconvención de la misma; rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por el padre de sus hijos, ciudadano HUMBERTO MORENO, por cuanto sus exigencias son temerarias, contradictorias, y falso sus argumentos, por cuanto su menor hija REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, necesita la manutención y cuidados de sus progenitores, y que si bien es cierto que su hijo DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES, cumplió la mayoría de edad, también era cierto que sigue bajo su tutela y protección, y aunado a ello habían aumentado sus gastos personales de alimentación, de vestido, y de educación, por lo que actualmente se encuentra cursando estudios de Diseño gráfico en la Universidad del Zulia, Facultad de Arquitectura, Escuela de Diseño Gráfico, desde el primer período del año 2005, y que su carrera demanda mucho tiempo y dinero, y por lo tanto no le permitía trabajar, y no porque haya cumplido la mayoría de edad no exime a sus progenitores de las responsabilidades y obligaciones establecidas por la ley, ya que su hijo necesita aún el apoyo moral, espiritual y económico de sus progenitores y que a su hijo lo ampara hasta los veinticinco (25) años la extensión de la obligación alimentaría establecida en el artículo 383, Ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, en su escrito de conformidad con los artículos 361 en su último aparte y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconvino al ciudadano HUMBERTO MORENO, por Revisión de la Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2002, por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Aumento de Pensión Alimentaría, por los motivos expuestos con anterioridad.

En fecha 5 de Agosto del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, consignó escrito de promoción y evacuación de las pruebas.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la pruebas consignadas.

Mediante diligencia de fecha 9 de Agosto del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a este Tribunal repusiera la causa al estado de admitir la reconvención de la demanda propuesta conjuntamente con el escrito de contestación, presentado en fecha 25/07/2005, y dejará sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma.

En diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a este Tribunal se pronunciara brevemente sobre el pedimento solicitado en fecha 9/08/2005.

En fecha 2 de Marzo del 2006, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, asimismo ordenó oficiar al Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, a la Escuela de Diseño Grafico de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, de igual modo se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.

Por auto de fecha 6 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 2/03/2006 y los oficios signados bajo los Nos 961, 962 y 963 de la misma fecha, por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas ya había transcurrido.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2006, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención de la demanda, así como también se dejara sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma, y sea cumplida la petición solicitada en diligencia de fecha 19/09/2005.

A través de diligencia de fecha 22 de Mayo del 2006, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, renunció a las pruebas del Banco Corp Bank y solicitó se sentenciara por encontrarse el lapso de prueba vencido y por no existir pruebas pendientes que impida tal pronunciamiento.

Mediante diligencia de fecha 1 de Junio del 2006, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención de la demanda, así como también se dejara sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma, y se procediera emitir oportuna respuesta.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó REPONER la causa en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos (2) hijos que llevan por nombres DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES y REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, ya identificados, al estado de resolver lo atinente a la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 25 de Julio de 2005, y una vez resuelta la misma, y notificadas ambas partes de la presente decisión a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y con la finalidad de que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzaría a trascurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; DECLARÓ INADMISIBLE la Reconvención intentada por la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del ciudadano HUMBERTO MORENO, en relación al presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano HUMBERTO MORENO, en contra de la ciudadana COLMENARES FUENTES; ORDENÓ notificar a ambas partes de la presente decisión a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y con la finalidad de que una vez constara en actas la notificación de las partes, comenzaría a transcurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, declarándose nulos las actuaciones realizadas luego de efectuada la contestación de la demanda y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

A partir del 28 de Junio de 2006, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Junio de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 28 de Junio de 2006, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, en beneficio de DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES y de la niña REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, antes identificados.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1.444 . La Secretaria.

Exp.: 06061.
HRPQ/ 677*