República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, venezolana, mayor de edad, casada, médico en cirugía plástica, estética y reconstructiva, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.862, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172; en contra de su cónyuge el ciudadano José Alberto Suárez Colina, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.519, y de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la demandante, ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, expuso: que en fecha 22 de noviembre de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano José Alberto Suárez Colina, procreando de dicha relación matrimonial un hijo, que lleva por nombre Marcos Alejandro Suárez Acosta, de seis (06) años de edad, estableciendo como domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el Nº 2, segunda planta del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª, esquina calle 75B, sector Cerros de Marin, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de su relación matrimonial convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia.
Que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, desde hace cinco (05) años aproximadamente, el ciudadano José Alberto Suárez Colina comenzó a cambiar de carácter, descuidar sus obligaciones y a ponerse irritable, incluso sin prestar la colaboración que requiere su hijo, el cual debido a problemas de nacimiento requiere de atención y cuidados especiales, ejerciendo el referido ciudadano una violencia verbal y psicológica de tal magnitud que quebranto la felicidad que existía hasta ese momento.
Asimismo, señala que el niño Marcos Alejandro Suárez Acosta es un niño con necesidades especiales, el cual recibe tratamiento de neurólogos, psicopedagogos, terapias físicas, de lenguaje y visuales en forma permanente, dado lo cual resulta obvio que necesita cuidados y atenciones especiales por parte de sus progenitores y lo cual no ha sido comprendido y aceptado en esa magnitud por el demandado. Que cada vez que los cónyuges discuten, el ciudadano José Alberto Suárez Colina le dice que se vaya la demandante del hogar conyugal, ya que él no tiene lugar a donde ir y la amenaza con quitarle al niño, quien en forma permanente se encuentra atendido por especialistas; ya que a pesar de que el niño no entiende lo que sucede, quizás los tonos de voz y permanentes discusiones influyen en él, siendo el caso que actualmente se auto arremete y varios de los especialistas tratantes le preguntan que esta sucediendo y alterando la conducta del niño.
De igual manera expone que no obstante a los hechos narrados y a las actuaciones llevadas por el ciudadano José Alberto Suárez Colina, han causado graves perturbaciones, pues adicional a la presión que ejerce sobre el niño, están las constantes recriminaciones por su trabajo como médico y la gran cantidad de personas con las que interactúa, ya que le dice frecuentemente que sale de la casa cuando quiere y tiene aventuras con cada hombre que conoce, que debería obedecerle y quedarse en la casa sin trabajar tanto, pero que los gastos del domicilio conyugal y los del niño son cubiertos en su totalidad por la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, todo lo cual demuestra el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge, por lo que la actitud adoptada por el cónyuge demandado de desatender sus obligaciones de socorro y atención para la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar conllevan un abandono voluntario por parte del ciudadano José Alberto Suárez Colina.
Que la situación planteada es completamente irregular ya que los hechos narrados evidencian los supuestos de hecho y de derecho, previstos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y por cuanto la misma alega que ha sido objeto de múltiples agresiones verbales, así como amenazas en contra de su integridad moral, emocional y física de su persona, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano José Alberto Suárez Colina, a objeto de disolver el vínculo matrimonial que los une. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 03-07-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares LOPNA, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y a la Fundación CEPI.
En fecha 04-07-2007, la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172, confirió poder general apud acta a la abogada antes mencionada y al abogado en ejercicio Gerardo José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.672.
Por medio de escrito en fecha 04-07-2.007, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: separación del cónyuge y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.165.862, y de su hijo MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Asimismo, se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. De igual forma, sea fijado un régimen provisional de alimentos y visitas en relación al niño de autos.
Mediante auto de fecha 10-07-2007, se formó pieza de medidas otorgándole la misma numeración que la pieza principal.
En fecha 11-07-2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano José Alberto Suárez Colina.
Por escrito presentado en la pieza de medidas de fecha 08-08-2007, el ciudadano José Alberto Suárez Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, solicitó al Tribunal se abstenga de decretar la medida solicitada por la parte actora de permanencia en el hogar conyugal, ya que traería consecuencias graves para su salud y el entorno del niño Marcos Alejandro Suárez Acosta.
En fecha 14-08-2007, este Tribunal en la pieza de medidas, decretó las siguientes medidas preventivas:
• ORDENAR al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• AUTORIZAR a la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.165.862, para continuar ocupando el hogar conyugal constituido en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.
• En cuanto a la Guarda y Custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, este Tribunal concede la Guarda y Custodia del referido niño a la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, mientras dure este procedimiento.
• En cuanto al régimen provisional de visitas, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, podrá visitar al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, en el hogar materno una (1) hora durante dos (2) días a la semana (Martes y Jueves) y tres (3) horas los días sábados, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
En fecha 17-09-2007, el ciudadano José Alberto Suárez Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, ratificó el escrito presentado por el mismo en la pieza de medidas del presente expediente el día 08-08-2007, y solicitó al Tribunal revoque la medida decretada de permanencia y del régimen provisional de visitas.
En fecha 18-09-2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
El día 20-09-2007, el Tribunal visto el escrito de fecha 17-09-2007, presentado por la parte demandada, ordenó la comparecencia de las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a una conciliación en relación al Régimen de Visita del niño Marcos Alejandro Suárez Acosta.
En fecha 27-09-2007, el ciudadano José Alberto Suárez Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, se dio por notificado del auto de fecha 20-09-2007.
Luego en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano José Alberto Suárez Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, otorgó poder judicial especial a los abogados en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, Meryjeem Guerrero Padrón y Mercedes Caridad Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 84.317 y 33.727, respectivamente.
En fecha 01-10-2007, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, siendo agregada la boleta de notificación a las actas en fecha 04-10-2007.
El día 08-10-2007, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, solicitó al Tribunal se difiera el acto conciliatorio, en virtud de que su mandante se encuentra fuera del país por motivos laborales; y, que en cuanto a las visitas, la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi no tiene ningún inconveniente en que el demandado de autos visite a su hijo en el domicilio conyugal, en el horario fijado y en compañía de la tutora conductual del niño.
Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 11-10-2007, vista la anterior diligencia fijó el acto conciliatorio para el día 17-10-2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana, instando a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, a consignar copia del pasaporte donde se compruebe su viaje.
En fecha 26-10-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, así como el ciudadano José Alberto Suárez Colina, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 05-11-2007, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 12-12-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 19-12-2007, la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-07, se celebró acto de conciliación entre las partes, en la pieza de alimentos, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, dejando constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, asistidos por los Abogados MARIA TAPIA y ERNESTO RINCON, respectivamente, en beneficio del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, en el que acordaron lo siguiente:
1) Se deja constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, se compromete a cancelar para la pensión alimentaria de su hijo, la cantidad mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta máxima Nº 0105 0067 28 8067047472 de la Entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
2) En lo referente a la salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro médico que cancelan por separado cada uno de los progenitores. En el caso de que ocurra algún gasto inesperado en relación a este rubro, serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3) En lo referente a los gastos de educación, a partir del próximo periodo escolar, el progenitor cancelará los gastos de útiles escolares e inscripción escolar, y la mamá costeará los gastos de uniformes escolares. Alternándose para los años siguientes.
4) Para la época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a entregar los juguetes del niño, y la progenitora comprará la ropa, alternándose para los años siguientes.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que aumente la capacidad económica del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA.
Siendo aprobado y homologado dicho convenimiento por este Tribunal mediante sentencia de fecha 31-10-2007.
Mediante escrito de fecha 19-12-2007, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, dio contestación a la demanda incoada en su contra, señalando que los hechos ciertos alegados en el libelo de demanda fueron la celebración del vínculo matrimonial, la procreación durante la relación matrimonial del niño Marcos Alejandro Suárez Acosta, el establecimiento del domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nº 2, segunda planta del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª, esquina calle 75B, sector Cerros de Marin, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de su relación matrimonial convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía su representado cambió de carácter descuidando sus obligaciones y a ponerse irritable, sin prestarle la colaboración que requiere el niño Marcos Alejandro Suárez Acosta; que debido a problemas de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, ejerciera violencia verbal y psicológica de tal magnitud que quebrantara la felicidad que existía hasta ese momento; que su representado no comprenda o acepte la condición y salud mental del niño Marcos Alejandro Suárez Acosta; que cada vez que discutían su mandante le decía a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi que se fuera de la casa pues el no tenía otro lugar a donde ir y la amenazara con quitarle al niño.
De la misma forma, señala que en relación a los informes aportados por la parte actora en su escrito libelar emanados de la Psicóloga Ana Maria de Sousa y de la Psicopedagoga Eva Ramírez adolecen de vicios, ya que los mismos no tienen fecha cierta, ni dicen que métodos y técnicas fueron utilizados para la realización de los mismos. Que igualmente niega, rechaza y contradice, los medios probatorios aportados por la parte actora en su escrito de demanda.
De esta manera manifiesta que la verdad de los hechos es que fue a partir del mes de marzo de 2007, que la perfecta armonía que existía en la relación matrimonial de los ciudadanos Náyade Eduvigis Acosta Anselmi y José Alberto Suárez Colina cambió, y no desde los cinco (5) años como lo alega la actora, pero no por parte de su reprensado sino por la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, ya que a partir de esa fecha comenzó a privar la indiferencia, manifestaciones de desagrado hacia él ante su presencia en el hogar común, no le dirige la palabra y las propias manifestaciones de su cónyuge acerca del ciudadano José Alberto Suárez Colina, no le interesaba porque le había perdido el afecto y el interés que ya no lo quería, manifestándole que se fuera del hogar conyugal, que la dejara sola, que lo que quería era divorciarse, que ella sola podía sostenerse económicamente y costear los tratamientos y especialistas de la condición de salud de su hijo, sin que su representado diera lugar a ello, dado que el ciudadano José Alberto Suárez Colina no ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones de cónyuge, siempre le demostró el amor, afecto y cariño hacia su cónyuge, ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, y hacia su hijo Marcos Alejandro Suárez Acosta, que inclusive uno de los viajes juntos en familia, fue a la ciudad de Caracas para que el niño fuera sometido a una intervención quirúrgica, así como también que en fecha 25-07-2007, la cónyuge de su representado se marchó a la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dejando al hijo procreado en el matrimonio bajo los cuidados de su representado y autorizándolo por teléfono a que viajaran ambos, padre e hijo, a la ciudad de Caracas a visitar unos familiares, regresando su cónyuge al hogar común el día lunes 30-07-2007, lo cual desvirtúa todo lo alegado por la cónyuge demandante en cuanto que su representado no le presta la colaboración que requiere el niño por su condición médica y el apoyo hacia ella para que pueda cumplir con sus compromisos profesionales, repetido estos hechos en diferentes oportunidades y en presencia de otras personas; ratificando la documental constituida por los boarding pass del viaje efectuado a la ciudad de Caracas, consignados con el escrito de fecha 08-08-2007.
Señalando que de los anteriores planteamientos se deduce que la verdad de los hechos explanados demuestra el abandono voluntario que su representado le atribuye a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, dentro del mismo hogar, pues la indiferencia y la falta de interés que hacia su reprensado exteriorizaba su esposa en presencia de otras personas, y que culminó con una falta de comunicación entre los esposos, por no dirigirle su cónyuge la palabra, únicamente para pedirle que se marche del hogar conyugal o la misma buscaría los elementos para que lo hiciera, ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio por parte de la cónyuge, ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, había desaparecido y son tipificados de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que reconviene por divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10-01-2008, se agregó a las actas Informe Psicológico elaborado por PROUFAM, Programa por la Unidad de la Familia.
En fecha 16-01-2008, la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, Abog. Anneliese González se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-01-2008, el Tribunal admitió la Reconvención presentada por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, emplazando a la parte demandante reconvenida al quinto día de Despacho siguiente para dar contestación a la reconvención. Asimismo, se recibieron las pruebas señaladas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 28-01-2008, los ciudadanos Náyade Eduvigis Acosta Anselmo, asistida por el abogado en ejercicio Ronald René Bermúdez Acosta, y el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, acordaron suspender el proceso por treinta (30) días contínuos contados a partir del 28-01-2008, hasta el día 28-02-2008, ambas fechas inclusive, reiniciándose el día hábil siguiente al vencimiento de los treinta (30) días contínuos acordados.
En fecha 01-02-2008, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
El día 10-03-2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, siendo el día de contestación a la reconvención de la demanda, dejó constancia de su comparecencia.
Posteriormente, mediante escrito de la misma fecha la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, dio contestación a la reconvención intentada en contra de su representada, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; aclarando que en cuanto al Abandono Voluntario, pese a los vejámenes cometidos por su cónyuge incurrió en dicha causal, de hecho debiera la parte demandada reconviniente señalar como hizo para sobrevivir a su enfermedad durante el tratamiento, puesto que su cónyuge Náyade Eduvigis Acosta Anselmi fue quien lo ayudó con los gastos necesarios para su recuperación y adicionalmente cubrió las necesidades materiales y afectivas tanto de su esposo como de su hijo, tanto que en el acto conciliatorio que se celebró para acordar el régimen de visitas provisional y la pensión alimentaria, el ciudadano José Alberto Suárez Colina desconocía el monto de los gastos de su hijo y reconoció no colaborar con los mismos, evidenciándose que el mismo desde hace varios años no cumple con sus obligaciones conyugales, dejando el peso de la manutención del hogar y de su hijo sobre su esposa, hasta que la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi cansada de sobrellevar la situación y agotada por las discusiones e insultos de los cuales ha sido víctima trató de mediar con su cónyuge por un divorcio sin problemas donde ambos pudieran mantener una relación cordial y coadyuvar al mejoramiento de la situación especial de su hijo, sin que pudiesen llegar a ningún acuerdo.
Que aunado a ello, una vez introducido el divorcio y durante las vacaciones judiciales se suscitó otro hecho violento que conllevó a la salida durante varios días de su representada con su hijo hasta que el demandado accedió salir del inmueble que sirve de domicilio conyugal para que su esposa pudiera retornar al mismo con su niño y aún a sabiendas de la existencia de la medida otorgada por este Tribunal.
Por otra parte señaló que los hechos alegados en el escrito de reconvención deben, en todo caso, ser probados en el momento de la introducción de dicho escrito, por lo que debieron anexarse las pruebas que demuestren la causal de divorcio invocada; siendo que al parecer el demandado reconviniente únicamente pretende probar con los testigos promovidos que ambos padres viajaron con su hijo a la ciudad de Caracas, donde el niño fue operado de la vista, siendo que esos hechos con totalmente ciertos pues ambos padres comúnmente suelen viajar con su hijo para sus evaluaciones, exámenes y tratamiento requerido, además de ser pertinente acotar que el cónyuge de su representada la acompañaba en los viajes fuera del país cuando por períodos largos la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi debía realizar algún curso, tal como puede constatarse de los pasaportes de ambos cónyuges y lo cual no demuestra el abandono de los deberes maritales por parte de ninguno.
Asimismo manifiesta que debido a la acostumbrada actitud abusiva, grosera y denigrante del demandado reconviniente, hacia la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, éste no pudo controlarse durante el proceso, pudiéndose evidenciar que la comunicación entre ambos es irracional debido a la suma de molestias entre ambos, es por lo que la demandante reconvenida lleva aproximadamente dos años tratando de convencer al demandado reconviniente de divorciarse de mutuo acuerdo, pero tomando en consideración los beneficios económicos de los cuales disfrutaba el mismo al no tener que sufragar ningún gasto, el ciudadano José Alberto Suárez Colina se negaba a la separación queriendo sobrellevar una situación llena de abusos en contra de su mandante. Siendo que el ciudadano José Alberto Suárez Colina se molestó y se negó a cumplir la medida decretada, cuando la demandante reconviniente le manifestó por las buenas que se fuera, todo lo contrario, se alteró al punto de agredir físicamente a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, debiendo acudir la misma a los organismos competentes, para amparar los derechos de su persona y de su hijo. Por lo que solicita admita el escrito de contestación a la reconvención, declarando sin lugar la acción propuesta en la reconvención.
En fecha 13-03-2008, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22-04-2008, a las once de la mañana.
En fecha 08-04-2008, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, indicando que visto el auto dictado por el Tribunal donde fija la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en la causa faltan pruebas de las que fueron promovidas y que para esa fecha le están realizando la evaluación psicológica a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, por lo que solicita se difiera el referido acto. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 22-04-2008, ordenando diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-06-2008, a las once de la mañana.
En fecha 25-04-2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, apeló del auto de fecha 22-04-2008, donde ordena diferir el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 19-06-2008.
En fecha 06-05-2008, este Tribunal dictó sentencia en la pieza de medidas del presente expediente, sobre las medidas preventivas solicitadas por el cónyuge José Alberto Suárez Colina, decretando:
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (372,70Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Área Social: entrada principal con ascensor privado, hall, bar, sala a desnivel, comedor, baño de visita y depósito de evaporizadores de aires acondicionados; Área de Servicio: entrada de servicio, cocina-pantry, despensa, lavadero con depósito de evaporizador de aire acondicionado, cuarto de servicio con su respectivo closet y baño; sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con su closet y su baño; depósito de evaporizador de aire acondicionado, incluido en el mismo el bajante de basura; Área Privada: pasillo, estar familiar, estudio y baño, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios cada uno con su baño y vestier, depósito de evaporizador de aire acondicionado, closet en el pasillo y cinco jardineras. Le corresponde un (01) depósito o maletero debidamente identificado con el número de apartamento y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados uno detrás del otro identificados con el No. 2; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 5,26082%, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 75B (antes calle 76A); SUR: Con rampa de los estacionamientos del sótano y con propiedad que es o fue de Rita Urbina, hoy Residencias Giraluna; ESTE: Avenida 2A, y OESTE: En parte con propiedad que son o fueron de Segundo Morillo Fereira y Zoraida Josefina Urdaneta y en parte con la Avenida 2B (San Juan). La adquisición de dicho inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo 1.
• Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente.
• En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Inmueble distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.
• Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, para garantizar la cuota parte que le pertenece al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA.
• A los fines de la ejecución de la medida decretada en el numeral anterior, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• A los fines de resolver lo concerniente al régimen de visitas del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, se fija una entrevista de los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA con el Juez Unipersonal Nº 1, para el día lunes doce (12) de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la psicóloga Cecilia Montiel Nava, a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia para la oportunidad antes fijada.
En fecha 12-05-2008, se celebró acto de conciliación entre las partes, en la pieza de medidas del presente expediente, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, asistidos por los Abogados MARIA TAPIA y ERNESTO RINCON, respectivamente, en beneficio del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, en el que acordaron lo siguiente:
1) El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 06:00 p.m., a 08:00 p.m., para lo cual debe ser supervisada las entregas de ambos progenitores por un policía, quien deberá informar al Tribunal como es la entrega del niño por parte de ambos progenitores, cuales son las condiciones del niño al salir del hogar materno y cuales son sus condiciones al regreso, informar también las horas de entrega del niño. Por tal motivo de ordena oficiar a Polimaracaibo, a fin de notificarles lo resuelto.
2) En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, el progenitor a partir del día sábado 24 de mayo de 2008, podrá compartir con el niño en un horario comprendido de 08.00 a.m., a 12:00 m., igualmente el día domingo en el mismo horario.
3) En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores.
4) En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen, establecido en los rubros 1 y 2.
5) Se ordena oficiar a la Especialista CECILIA MONTIEL, a los fines de que se sirva remitir a los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, a cursos de entrenamiento, preparación y orientación para padres de niños con Autismo.
6) Una vez sea en el expediente constancia de que los progenitores han realizado los cursos requeridos por la especialista, se realizará una nueva reunión con el Juez Unipersonal Nº 01. para revisar el presente acuerdo.
7) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Orientación Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuadas por PROUFAM. Por lo que se ordena oficiarle a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia y evaluación. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.
8) Se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social a los fines de que se sirvan elaborar con carácter de urgencia un informe social en el hogar del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA.
9) Se deja constancia que una vez reposen en el expediente el informe social y los respectivos cursos, este Tribunal revisará la solicitud realizada por el progenitor, en cuanto a pernoctar con su hijo en su hogar.
10) El progenitor manifestó que su domicilio esta ubicado en la avenida 23, con calle 66, edificio Jasbert, apartamento 7, sector Indio Mara, teléfono 0261- 7514354.
Luego en auto de fecha 14-05-2008, el Tribunal negó la apelación interpuesta, por cuanto el auto dictado en fecha 22-04-2008, es de mero trámite y no tiene recurso de apelación.
En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal en la pieza de medidas del presente expediente, a solicitud del demandado, decretó las siguientes medidas:
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (146,50Mts2), y está compuesto por sala-comedor-bar, kichenette, lavadero, una habitación principal con baño privado y closet, una habitación con baño privado y closet, otra habitación con closet y baño auxiliar, habitación de servicio con baño privado y closet, dos (02) unidades de aire acondicionado central, pisos y roda-pie de cerámica nacional de primera, puertas de madera entamboradas, exteriores de closet instalados y cielo raso en madera machihembrado (en áreas de ductos de AA), lavamanos empotrados en topes revestidos en cerámica, igualmente el mesón del kichenette, ventanas de aluminio blanco con vidrio color bronce, tuberías para TV por cable, acometida de teléfono e intercomuicadores, un puesto de estacionamiento techado doble con capacidad para estacionar dos vehículos uno detrás del otro, ubicados en la planta baja y signados con las mismas siglas correspondientes al apartamento antes citado, todo de conformidad con los respectivos planos explicativos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; SUR: apartamento 3A, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; ESTE: Fachada del Edificio con vista a la calle común de los edificios; y OESTE: Fachada del Edificio con vista a la zona de estacionamientos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio de 3,0188%, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 40, Protocolo, y adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 38 Tomo 40, Protocolo 1°.
En fecha 02-06-2008, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, solicita se difiera el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 19-06-2008, por cuanto su representada no estará en la ciudad de Maracaibo.
Luego por auto de fecha 04-06-2008, el Tribunal indicó que por cuanto el acto oral de evacuación de pruebas ya fue diferido en una ocasión, en consecuencia negó lo solicitado, y en relación a las pruebas promovidas que no consten en actas, el Tribunal se pronunciará sobre las mismas el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 19-06-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia que se encontraron presentes la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, con su apoderada judicial, abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172, así como también el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, con su apoderado judicial, abogado ERNESTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021. Asimismo, el Juez de conformidad con el artículo 478 de la LOPNA, ordenó oficiar a Fundación CEPI, a los fines de la remisión del aludido informe, aclarando que el lapso antes mencionado de 8 días de Despacho para la consignación de las pruebas promovidas y que no han sido consignadas en el expediente expuestas por ambas partes en el expediente, así como el lapso de 8 días para la consignación de las pruebas para mejor proveer, de conformidad con el artículo 481 LOPNA, serán contados a partir de la fecha en que han sido ordenados, es decir, a partir de la presente fecha. No obstante tomando en cuenta este lapso y la agenda de este Tribunal referidas a los actos a realizar y estando dentro al lapso a que hace referencia el articulo 481 eiusdem, y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica en el presente proceso, suspendió el acto oral de evacuación de pruebas para continuar el 14 de julio del año en curso a las 11 de la mañana, para que de conformidad con el aludido articulo mencionado anteriormente las partes expongan lo que consideren conducente únicamente sobre las nuevas pruebas recibidas.
En fecha 19-06-2008, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a fin de que remitan copia de la acusación fiscal y subsiguientes actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 10C-2809-07.
Luego por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, al Jefe del Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA, a la Fundación CEPI y al Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 26-06-2008, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, visto el oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social, solicita que se inste al ciudadano José Alberto Suárez Colina, a indicar su lugar de residencia para poder efectuar el informe antes referido. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 14-07-2008.
En fecha 14-07-2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia que se encontraron presentes la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, con su apoderada judicial, abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172, así como también el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, donde se dejó constancia que ambas partes solicitan que en vista de que ya fueron enviados los oficios ordenados en el acto oral de evacuación de pruebas, en su fase anterior, de fecha 19 de junio del 2008, con excepción del oficio referente al Informe Social, y en vista de que ambas partes están de acuerdo en esperar las resultas de los referidos oficios, el Tribunal fijó para el día 17 de septiembre del 2008, a las once de la mañana, para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, concediéndole a las partes dicho lapso para que agreguen a las actas las resultas de las pruebas solicitadas. Asimismo, se deja constancia que la dirección del demandado reconviniente es: Av. 23, con calle 66, edificio Jasbert, apartamento 7, sector Indio Mara, a una cuadra de la plaza Indio Mara, de esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que se practique el Informe Social con carácter de URGENCIA en el hogar del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA.
En fecha 15-07-2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 17-07-2008, se agregó a las actas Informe psicológico familiar elaborado por el Departamento de Psicología de la División de los Servicios Auxiliares de LOPNA.
En fecha 30-07-2008, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, sustituyó poder reservándose su ejercicio, que le fuera conferido a la misma, en la abogada Maria Alejandra Páez, y con ejercicio de las mismas facultades que le fueran conferidas.
En fecha 30-07-2008, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, señalando que por cuanto existen varios errores en el Informe psicológico familiar elaborado por el Departamento de Psicología de la División de los Servicios Auxiliares de LOPNA, solicita se sirva oficiar al precitado emisor a fin de que envíen a la brevedad posible el informe correcto. Asimismo, consigna informe elaborado por la Fundación Centro de Entrenamiento Personalizado Infantil.
En fecha 12-08-2008, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 17-09-2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia que se encontraron presentes la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, así como también el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina. Dejando constancia de los documentos agregados a las actas del presente expediente, de donde se evidencia que en el informe psicológico aparece que el nombre de la progenitora no es el de la parte demandante reconvenida, por lo que se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el fin de que aclaren el error que aparece en las conclusiones integrales; ordenándose diferir la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25-09-2008, a las diez de la mañana.
En fecha 25-09-2008, el Tribunal siendo el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, resuelve diferir el mismo para el día 02-10-2008, a las diez de la mañana, por cuanto no consta en actas el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 25-09-2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, sustituyo con reserva de su ejercicio, el poder otorgado por el mencionado ciudadano, en las abogadas en ejercicio Maria Carolina Alcalá Rhode y Maryori Chriss Ruiz Araque, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.641 y 112.540, respectivamente.
Asimismo, el diligencia por separado de la misma fecha, los abogados en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba y Maria Tapia Zambrano, con los caracteres acreditados en actas, solicitaron que el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 02-10-2008, sea diferido en virtud de que el niño Marcos Alejandro Suárez Acosta, debe trasladarse a la ciudad de Caracas, a los efectos de tratamiento médico que se le sigue.
En fecha 30-09-2008, el Tribunal fija la fecha para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 08-10-2008, a las diez de la mañana.
En fecha 02-10-2008, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
El día 10-10-2008, el Tribunal por encontrarse en reposo médico el Juez de este Despacho, difiere el acto oral para el 14-10-2008, a las diez de la mañana.
Mediante escrito de fecha 13-10-2008, la abogada en ejercicio Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, expone que vistos los informes psicológicos de fechas 14-02-2008 y 10-07-2008, donde recomiendan de acuerdo a su vasta experiencia en la materia que el niño Marcos Alejandro Suárez Acosta, puede y debe relacionarse con su progenitor, ciudadano José Alberto Suárez Colina, solicita sea modificado el actual régimen de Convivencia Familiar y sea fijado otro Régimen mas equitativo.
En fecha 14-10-2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Asimismo, en fecha 14-10-2008, las abogadas en ejercicio Maria Tapia Zambrano y Maria Alejandra Páez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, presentaron el escrito de Informes.
En fecha 21-10-2008, este Tribunal en la pieza de medidas del presente expediente, a solicitud del demandado decretó las siguientes medidas:
1. Medida Innominada de Prohibición de Innovar a la ciudadana NAYADE ACOSTA ANSELMI, sobre la acción Nº 000099, del Club Náutico de Maracaibo.
2. En cuanto a la Medida Preventiva Innominada de designar Veedor Judicial, este Tribunal ordena ampliar la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el solicitante de dicha medida consigne a las actas del expediente, algún documento que acredite a la ciudadana NAYADE ACOSTA como propietaria, socia o que la misma tenga algún titulo participativo en el Centro Médico de Occidente o de alguna otra clínica para la cual preste servicios.
En fecha 22-10-2008, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 22 de noviembre de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano José Alberto Suárez Colina, procreando de dicha relación matrimonial un hijo, que lleva por nombre Marcos Alejandro Suárez Acosta, de seis (06) años de edad, estableciendo como domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el Nº 2, segunda planta del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª, esquina calle 75B, sector Cerros de Marin, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de su relación matrimonial convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia.
Que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, desde hace cinco (05) años aproximadamente, el ciudadano José Alberto Suárez Colina comenzó a cambiar de carácter, descuidar sus obligaciones y a ponerse irritable, incluso sin prestar la colaboración que requiere su hijo, el cual debido a problemas de nacimiento requiere de atención y cuidados especiales, ejerciendo el referido ciudadano una violencia verbal y psicológica de tal magnitud que quebranto la felicidad que existía hasta ese momento.
Asimismo, señala que el niño Marcos Alejandro Suárez Acosta es un niño con necesidades especiales, el cual recibe tratamiento de neurólogos, psicopedagogos, terapias físicas, de lenguaje y visuales en forma permanente, dado lo cual resulta obvio que necesita cuidados y atenciones especiales por parte de sus progenitores y lo cual no ha sido comprendido y aceptado en esa magnitud por el demandado. Que cada vez que los cónyuges discuten, el ciudadano José Alberto Suárez Colina le dice que se vaya la demandante del hogar conyugal, ya que él no tiene lugar a donde ir y la amenaza con quitarle al niño, quien en forma permanente se encuentra atendido por especialistas; ya que a pesar de que el niño no entiende lo que sucede, quizás los tonos de voz y permanentes discusiones influyen en él, siendo el caso que actualmente se auto arremete y varios de los especialistas tratantes le preguntan que esta sucediendo y alterando la conducta del niño.
De igual manera expone que no obstante a los hechos narrados y a las actuaciones llevadas por el ciudadano José Alberto Suárez Colina, han causado graves perturbaciones, pues adicional a la presión que ejerce sobre el niño, están las constantes recriminaciones por su trabajo como médico y la gran cantidad de personas con las que interactúa, ya que le dice frecuentemente que sale de la casa cuando quiere y tiene aventuras con cada hombre que conoce, que debería obedecerle y quedarse en la casa sin trabajar tanto, pero que los gastos del domicilio conyugal y los del niño son cubiertos en su totalidad por la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, todo lo cual demuestra el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge, por lo que la actitud adoptada por el cónyuge demandado de desatender sus obligaciones de socorro y atención para la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar conllevan un abandono voluntario por parte del ciudadano José Alberto Suárez Colina.
Que la situación planteada es completamente irregular ya que los hechos narrados evidencian los supuestos de hecho y de derecho, previstos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y por cuanto la misma alega que ha sido objeto de múltiples agresiones verbales, así como amenazas en contra de su integridad moral, emocional y física de su persona, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano José Alberto Suárez Colina, a objeto de disolver el vínculo matrimonial que los une. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por otra parte, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, dio contestación a la demanda incoada en su contra, señalando que los hechos ciertos alegados en el libelo de demanda fueron la celebración del vínculo matrimonial, la procreación durante la relación matrimonial del niño Marcos Alejandro Suárez Acosta, el establecimiento del domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nº 2, segunda planta del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2ª, esquina calle 75B, sector Cerros de Marin, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de su relación matrimonial convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía su representado cambió de carácter descuidando sus obligaciones y a ponerse irritable, sin prestarle la colaboración que requiere el niño Marcos Alejandro Suárez Acosta; que debido a problemas de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, ejerciera violencia verbal y psicológica de tal magnitud que quebrantara la felicidad que existía hasta ese momento; que su representado no comprenda o acepte la condición y salud mental del niño Marcos Alejandro Suárez Acosta; que cada vez que discutían su mandante le decía a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi que se fuera de la casa pues el no tenía otro lugar a donde ir y la amenazara con quitarle al niño.
De la misma forma, señala que en relación a los informes aportados por la parte actora en su escrito libelar emanados de la Psicóloga Ana Maria de Sousa y de la Psicopedagoga Eva Ramírez adolecen de vicios, ya que los mismos no tienen fecha cierta, ni dicen que métodos y técnicas fueron utilizados para la realización de los mismos. Que igualmente niega, rechaza y contradice, los medios probatorios aportados por la parte actora en su escrito de demanda.
De igual forma el referido abogado, en representación del ciudadano José Alberto Suárez Colina, reconvino en la demanda manifestando que la verdad de los hechos es que fue a partir del mes de marzo de 2007, que la perfecta armonía que existía en la relación matrimonial de los ciudadanos Náyade Eduvigis Acosta Anselmi y José Alberto Suárez Colina cambió, y no desde los cinco (5) años como lo alega la actora, pero no por parte de su reprensado sino por la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, ya que a partir de esa fecha comenzó a privar la indiferencia, manifestaciones de desagrado hacia él ante su presencia en el hogar común, no le dirige la palabra y las propias manifestaciones de su cónyuge acerca del ciudadano José Alberto Suárez Colina, no le interesaba porque le había perdido el afecto y el interés que ya no lo quería, manifestándole que se fuera del hogar conyugal, que la dejara sola, que lo que quería era divorciarse, que ella sola podía sostenerse económicamente y costear los tratamientos y especialistas de la condición de salud de su hijo, sin que su representado diera lugar a ello, dado que el ciudadano José Alberto Suárez Colina no ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones de cónyuge, siempre le demostró el amor, afecto y cariño hacia su cónyuge, ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, y hacia su hijo Marcos Alejandro Suárez Acosta, que inclusive uno de los viajes juntos en familia, fue a la ciudad de Caracas para que el niño fuera sometido a una intervención quirúrgica, así como también que en fecha 25-07-2007, la cónyuge de su representado se marchó a la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dejando al hijo procreado en el matrimonio bajo los cuidados de su representado y autorizándolo por teléfono a que viajaran ambos, padre e hijo, a la ciudad de Caracas a visitar unos familiares, regresando su cónyuge al hogar común el día lunes 30-07-2007, lo cual desvirtúa todo lo alegado por la cónyuge demandante en cuanto que su representado no le presta la colaboración que requiere el niño por su condición médica y el apoyo hacia ella para que pueda cumplir con sus compromisos profesionales, repetido estos hechos en diferentes oportunidades y en presencia de otras personas; ratificando la documental constituida por los boarding pass del viaje efectuado a la ciudad de Caracas, consignados con el escrito de fecha 08-08-2007.
Señalando que de los anteriores planteamientos se deduce que la verdad de los hechos explanados demuestra el abandono voluntario que su representado le atribuye a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, dentro del mismo hogar, pues la indiferencia y la falta de interés que hacia su reprensado exteriorizaba su esposa en presencia de otras personas, y que culminó con una falta de comunicación entre los esposos, por no dirigirle su cónyuge la palabra, únicamente para pedirle que se marche del hogar conyugal o la misma buscaría los elementos para que lo hiciera, ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio por parte de la cónyuge, ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, había desaparecido y son tipificados de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que reconviene por divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En el lapso legal para contestar la reconvención, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi dio contestación a la reconvención rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; aclarando que en cuanto al Abandono Voluntario, pese a los vejámenes cometidos por su cónyuge incurrió en dicha causal, de hecho debiera la parte demandada reconviniente señalar como hizo para sobrevivir a su enfermedad durante el tratamiento, puesto que su cónyuge Náyade Eduvigis Acosta Anselmi fue quien lo ayudó con los gastos necesarios para su recuperación y adicionalmente cubrió las necesidades materiales y afectivas tanto de su esposo como de su hijo, tanto que en el acto conciliatorio que se celebró para acordar el régimen de visitas provisional y la pensión alimentaria, el ciudadano José Alberto Suárez Colina desconocía el monto de los gastos de su hijo y reconoció no colaborar con los mismos, evidenciándose que el mismo desde hace varios años no cumple con sus obligaciones conyugales, dejando el peso de la manutención del hogar y de su hijo sobre su esposa, hasta que la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi cansada de sobrellevar la situación y agotada por las discusiones e insultos de los cuales ha sido víctima trató de mediar con su cónyuge por un divorcio sin problemas donde ambos pudieran mantener una relación cordial y coadyuvar al mejoramiento de la situación especial de su hijo, sin que pudiesen llegar a ningún acuerdo.
Que aunado a ello, una vez introducido el divorcio y durante las vacaciones judiciales se suscitó otro hecho violento que conllevó a la salida durante varios días de su representada con su hijo hasta que el demandado accedió salir del inmueble que sirve de domicilio conyugal para que su esposa pudiera retornar al mismo con su niño y aún a sabiendas de la existencia de la medida otorgada por este Tribunal.
Por otra parte señaló que los hechos alegados en el escrito de reconvención deben, en todo caso, ser probados en el momento de la introducción de dicho escrito, por lo que debieron anexarse las pruebas que demuestren la causal de divorcio invocada; siendo que al parecer el demandado reconviniente únicamente pretende probar con los testigos promovidos que ambos padres viajaron con su hijo a la ciudad de Caracas, donde el niño fue operado de la vista, siendo que esos hechos con totalmente ciertos pues ambos padres comúnmente suelen viajar con su hijo para sus evaluaciones, exámenes y tratamiento requerido, además de ser pertinente acotar que el cónyuge de su representada la acompañaba en los viajes fuera del país cuando por períodos largos la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi debía realizar algún curso, tal como puede constatarse de los pasaportes de ambos cónyuges y lo cual no demuestra el abandono de los deberes maritales por parte de ninguno.
Asimismo manifiesta que debido a la acostumbrada actitud abusiva, grosera y denigrante del demandado reconviniente, hacia la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, éste no pudo controlarse durante el proceso, pudiéndose evidenciar que la comunicación entre ambos es irracional debido a la suma de molestias entre ambos, es por lo que la demandante reconvenida lleva aproximadamente dos años tratando de convencer al demandado reconviniente de divorciarse de mutuo acuerdo, pero tomando en consideración los beneficios económicos de los cuales disfrutaba el mismo al no tener que sufragar ningún gasto, el ciudadano José Alberto Suárez Colina se negaba a la separación queriendo sobrellevar una situación llena de abusos en contra de su mandante. Siendo que el ciudadano José Alberto Suárez Colina se molestó y se negó a cumplir la medida decretada, cuando la demandante reconviniente le manifestó por las buenas que se fuera, todo lo contrario, se alteró al punto de agredir físicamente a la ciudadana Náyade Eduvigis Acosta Anselmi, debiendo acudir la misma a los organismos competentes, para amparar los derechos de su persona y de su hijo. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la reconvención.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 22 de Noviembre de 1990, los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 280, expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado.
3. Informe Médico elaborado por la Fundación Centro de Entrenamiento Personalizado Infantil, CEPI, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2521, de fecha 19-06-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se observa que en el mes de junio de 2007, el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, a pesar de que se había observado un desarrollo evolutivo en lo concerniente a la terapia del lenguaje, de los procesos de comunicación a nivel comprensivo y expresivo, iniciando con la fase fonoarticulatoria que no poseía para el momento; pero que para la fecha del informe, el niño había desmejorado, ya que se encuentra alterado mostrando estereotipias motoras para evitar realizar la terapia, necesitando constante estimulación e instigación física para lograr el objetivo, cambiando de un estado de ánimo a otro con facilidad, y entre la risa y llanto en oportunidades se auto arremete golpeando su cabeza con la pared. Asimismo, informan la evolución de la terapia de lenguaje/comunicación actualizada del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, indicando que es un niño cuyo desarrollo de lenguaje se encuentra interferido en sus tres dimensiones: forma, contenido y función; que aunque maneja conductas básicas de comunicación éstas se han visto interferidas por la presencia de algunas conductas atípicas, períodos cortos de atención, intranquilidad y déficit visual (integración sensorial). Que en síntesis el niño continúa trabajando el área de lenguaje y comunicación con tres objetivos nuevos los cuales son: apoyos visuales, rutinas visuales de las terapias a desarrollar y el juego, objetivos que tienen como función reforzar y proyectar la comunicación del niño para lograr una mayor independencia del mismo, la satisfacción de sus necesidades y la expresión de sus deseos.
4. Informes Sociales elaborados por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dichos informes que el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, de siete (7) años de edad reside junto a su progenitora en la calle 76, con avenida 2 A, Edificio Belvedere, piso 2, apartamento 2, encontrándose la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI económicamente activa, dando a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes para satisfacer los derechos del niño, siendo que el inmueble que ocupan se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad para su permanencia en el mismo; persistiendo la referida ciudadana en la disolución del vínculo matrimonial y que se establezcan los derechos y garantías de su hijo. Asimismo, se lee que el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA labora como Asesor de Empresas e Instructor en Sistemas de calidad, percibiendo ingresos que le permiten sufragar erogaciones a su cargo; que el referido ciudadano está de acuerdo con el ejercicio compartido de la patria potestad y responsabilidad de crianza, desea que la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI continúe con el ejercicio de la custodia del niño, no obstante que al encontrarse la progenitora fuera de la ciudad, por razones laborales, sea él quien ejerza la Custodia de su hijo, por cuanto es garante de los cuidados y atenciones que el niño amerita. Continúa aportando la cantidad fijada por el Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención, existiendo relación paterno filial, donde se cumple el Régimen de Convivencia Familiar, no obstante solicita se modifique los fines de semana, donde se fije alternos con pernocta en el inmueble; ocupando el progenitor un inmueble tipo apartamento, el cual cuenta con todos los servicios básicos públicos, el mobiliario, electrodoméstico y utensilios se encuentran en buen estado lo que garantiza el mejor desenvolvimiento del grupo familiar, se observó mobiliario para la durmiendo de Marcos, juguetes y vestuario, se encontró en estado optimo el orden e higiene. Por último, transcribe la trabajadora social que según fuentes de información que conocen al progenitor señalan que se conduce bajo las normas del buen proceder, observando al niño compartir con el progenitor quienes traslucen sentimientos de cariño y amor; así como que el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA se mostró de acuerdo con la solicitud incoada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
5. Informes Psicológicos, Reporte programa ABA, Constancia elaborados por la psicólogo clínico Ana María De Sousa; así como Informe Neuropediátrico redactado por el Dr. Joaquin Peña, y constancia de la Psicopedagoga Eva Ramírez, los cuales carecen valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ya que a pesar de que las ciudadanas Ana María De Sousa y Eva Ramírez, testificaron en juicio en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las mismas no ratificaron el contenido de los informes y constancias agregados a las actas del expediente por parte de la demandante de autos.
6. Comunicación emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas de la causa Nº 10C-2809-07, denuncia iniciada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, por la presenta comisión del Delito de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la mencionada ciudadana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2522, de fecha 19-06-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose de las mismas que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17-06-2008, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
7. Informe Psicológico de Evaluación Familiar, elaborado por el Departamento de Psicología de la División de Servicios Auxiliares de LOPNA, adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando el informe que el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, de forma regular y permanente, aún cuando exista separación entre éstos (artículo 27 de la LOPNA), no siendo esto contrario a su interés superior. Asimismo, la psicólogo tratante recomienda que el niño continúe sus terapias psicológicas, del lenguaje, ocupacionales y visuales como lo esta haciendo, así como bajo tratamiento y seguimiento neurológico; igualmente, entrenamiento conductual a ambos progenitores con respecto al manejo del niño. Sugiere que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. Por último recomiendan que acudan a Programas de Orientación Familiar o escuelas para Padres para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su hijo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:
1.- La ciudadana EVA MARIA RAMIREZ DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.693.658, de 32 años de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE SUAREZ Y NAYADE ACOSTA, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: si los conozco desde hace año y medio, mas o menos. 2) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon un niño de nombre MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Contesto: si me consta. 3) Diga la testigo según su conocimiento si sabe y le consta quien es la persona que lleva al prenombrado niño a sus consultas, terapias o tratamientos y quien es la persona que paga esos gastos. Contesto: la Dra. Náyade Acosta. 4) Diga la testigo si en alguna actividad familiar del niño con sus padres pudo tener contacto directo o verificar la presencia del ciudadano JOSE SUAREZ compartiendo con su esposa e hijo. Contesto: en la escuela que es generalmente donde trabajaba con el niño, las actividades de navidad y eventos del día del padre, actos de fin de curso, siempre estaba la Dra. sola. 5) Diga la testigo durante cuanto tiempo trabajo con el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Contesto: un año. En este estado el abogado de la parte demandada reconviniente procede a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo ya que al contestar la pregunta formulada en el particular tercero manifestó que le constaba que la Dra. Náyade Acosta es la que llevaba al niño MARCOS ALEJANDRO a las terapias, consultas y tratamientos, y que ella era la que cancelaba esos gastos, de que manera le consta esa aseveraciones efectuadas. Contesto: en las terapias y la escuela era yo la que los recibía, y me constaba que ella lo llevaba porque la veía, y con respecto al pago cuando me pagaba en cheque tenia su nombre y si era en efectivo ella me lo daba personalmente. 2) Diga la testigo que labor desempeña en la escuela donde el niño MARCOS ALEJANDRO recibe o recibía terapias y otras actividades. Contesto: yo no trabajo con la escuela donde el niño asiste, yo trabajaba como tutora del niño, soy psicopedagoga. 3) Diga la testigo desde que año conoce a los ciudadanos JOSE SUAREZ Y NAYADE ACOSTA. Contesto: desde el 2007. 4) Diga la testigo cuando finalizó las labores que ella prestaba al niño MARCOS ALEJANDRO. Contestó: Enero 2008.
2.- La ciudadana ANA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.306.629, de 34 años de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE SUAREZ Y NAYADE ACOSTA, y desde hace cuanto tiempo. Contestó: si los conozco desde hace aproximadamente dos años, primero conocí a la Dra. Náyade quien fue a mi consulta para buscar las atenciones para Marcos, para diseño de un programa de modificación de conducta (ABA), luego en la fase de aplicación del programa para explicarle a la terapista que lo va a desarrollar conocí al Sr. José Suárez. 2) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon un niño de nombre MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Contesto: Si, tiene un hijo de nombre MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, de siete años de edad, que tiene un diagnostico de Autismo, y también tiene una limitación visual, solo tiene visión periférica. 3) Diga la testigo según su conocimiento si sabe y le consta quien es la persona que lleva al prenombrado niño a sus consultas, terapias o tratamientos y quien es la persona que paga esos gastos. Contesto: Marcos asiste a sus terapias con su mama o con su tutora, que en este caso su tutora es la Sra. Cenia, y con respecto a los gastos cuando yo lo trataba individualmente la Dra. Náyade me cancelaba mis honorarios, ahora en la Fundación CEPI, los tratamientos, los gastos se le pagan a la Fundación a través de la secretaria, no a mí como psicólogo.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de las declaraciones de las ciudadanas ANA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ y EVA MARIA RAMIREZ DE VASQUEZ, este Tribunal observa que las mismas conocen a los cónyuges NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, siendo que a las consultas y tratamientos que las mismas le daban al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, solo acudía la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, así como que la cancelación de sus servicios lo hacía la referida ciudadana; sin haber presenciado los hechos que la demandante pretente hacer valer en el Libelo de la Demanda, que configuren las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no acoge las declaraciones de las referidas testigos, en virtud de que no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual este Tribunal no acoge las declaraciones de las referidas testigos, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Informes Médicos elaborados por el Dr. Medardo Briceño Vergara, y por el Dr. Raúl Govea, de fecha 18-07-2007, Certificación expedida por la Dra. Omaira Molina Vitoria de la misma fecha, los cuales poseen valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron desconocidos por la parte a quien se oponen. De los mismos se lee que fue intervenido quirúrgicamente el día 09 de Diciembre de 2004, presentando como diagnóstico Miastemia Gravis en el muslo derecho, por lo que recibió tratamiento, y amerita control periódico anual.
2. Documental constituida por diagnostico y tratamiento de Miastenias Gravis, extraída de la página web, la cual carece de valor probatorio en virtud de que dicho documento no constituye prueba para dilucidar el presente juicio.
3. Seis (6) boarding pass, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Informe Psicológico elaborado por PROUFAM, Programa por la Unidad Familiar, al ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4054, de fecha 31-10-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mostrando dicho informe que el referido ciudadano para el momento de la evaluación no se presentaron rasgos significativos de patología de acuerdo al DSM-IV; recomendando la psicólogo tratante apoyo y orientación psicológica de ser requerido.
5. Informe elaborado en fecha 14-02-2008, por la Psicólogo Infantil Dra. Cecilia Montiel Nava, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4055, de fecha 31-10-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mostrando dicho informe que el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, es un niño con compromisos múltiples, que van más allá de las limitaciones propias del síndrome de autista; no existiendo razón ni clínica, ni emocional, ni social que justifique que la tutora conductual deba estar presente en las visitas con su papá, como en muchos niños con autismo, es necesario que se tomen precauciones para evitar daños a su persona; así como para lograr el mejor desarrollo en el caso de Marcos, es necesario que sus padres lleguen a un acuerdo acerca de la rutina del niño, días y actividades. Asimismo, señalan que es importante tratar de mantener el patrón de actividades inalterables; por lo que es importante mantener el régimen de visitas en forma estructurada y contínua.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:
1.- El ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA ROVIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.751.975, de 50 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NAYADE ACOSTA y JOSE SUAREZ. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que manifestó tener sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados son cónyuges entre sí. Contestó: si son. 3) Diga el testigo como sabe y le consta que los primeros tiempos de matrimonio entre ambos cónyuges, la relación fue de perfecta armonía y amor común en la vida marital. Contestó: si. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que lo antes expuesto tuvo su ruptura el día viernes 16 de marzo del 2007. Contestó: si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la armonía y amor común en la vida marital se rompió como consecuencia de la indiferencia de la esposa Sra. Náyade Acosta hacia su esposo José Suárez, no solamente en su presencia sino de otras personas conocidas de ambos que se encontraban en el hogar que ambos tiene constituido. Contestó: si. En este estado el Juez le pregunta al testigo: Como le consta esos hechos. Contesto: porque eso fue un viernes, nosotros estábamos reunidos en una reunión de negocios, ella llego al apartamento y llego seria con todos con el, y luego empezaron a discutir, y ella le dijo que quería divorciarse de el, si que quería divorciarse de el, era una situación incomoda para nosotros, agarramos y nos retiramos. En este estado la abogada de la parte demandante reconvenida repregunta al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos JOSE SUAREZ Y NAYADE ACOSTA. Contestó: 25 años. 2) Diga el testigo como le consta la perfecta armonía y amor común que supuestamente existió entre ambos cónyuges. Contestó: por la mismas personas que estábamos allí, y ya habíamos estado en su casa y era diferentes oportunidades habíamos estado en su casa y no haba habido esos problemas era total armonía. 3) Diga el testigo que tipo de relación de negocios lleva con el ciudadano JOSE SUAREZ. Contestó: ese día iba hacer una remodelación en mi casa y los tres que estaban y me iban a ayudar a eso, uno iba hacer la electricidad, otro la ingeniería, la carpintería, íbamos a tratar de ese negocio. 4) Diga el testigo bajo que circunstancias acudió en varias oportunidades a la residencia de los ciudadanos NAYADE ACOSTA Y JOSE SUAREZ. Contestó: invitaciones que me hizo José Suárez. 5) Diga el testigo como sabe y le consta la supuesta indiferencia de Náyade Acosta para romper la armonía y amor común en el matrimonio. Contesto: no le hablaba a los presentes e indiferente con él. 6) Diga el testigo con que frecuencia visitaba la residencia de los cónyuges. Contestó: cuando me invitaba José Suárez.
2.- El ciudadano LUIS ALBERTO CANAAN RINCON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.167.793, de 51 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NAYADE ACOSTA y JOSE SUAREZ. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que manifestó tener sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados son cónyuges entre sí. Contestó: si lo sé. 3) Diga el testigo como sabe y le consta que los primeros tiempos de matrimonio entre ambos cónyuges, la relación fue de perfecta armonía y amor común en la vida marital. Contestó: por comentarios que me habría hechos José Alberto en algún momento. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento que lo antes expuesto tuvo su ruptura el día viernes 16 de marzo del 2007. Contestó: si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la armonía y amor común en la vida marital se rompió como consecuencia de la indiferencia de la esposa Sra. Náyade Acosta hacia su esposo José Suárez, no solamente en su presencia sino de otras personas conocidas de ambos que se encontraban en el hogar que ambos tiene constituido. Contestó: si. En este estado el Juez procede a preguntar al testigo. Como le consta a usted esos hechos. Contestó: si efectivamente el día 16 de marzo del 2007, nos encontrábamos tres personas en el domicilio de los cónyuges y mas o menos como a las 8 de la noche entro la Sra. Náyade Acosta, y presenciamos que la unión conyugal no era tan normal como debería ser, tratándolo de una manera fría y no acorde con una buena relación matrimonial desde mi punto de vista. Esa fue la única oportunidad que presencie ese hecho, y no hay otra que yo recuerde. En este estado la abogada de la actora reconvenida procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al Sr. José Suárez y a Náyade Acosta. Contestó: al Sr. José Suárez aproximadamente desde el año 76 77, hace como 30 años, y a la Sra. Náyade aproximadamente 25 años atrás. 2) Diga el testigo aparte de los comentarios que le efectuare José Suárez como le consta la perfecta armonía y amor común que tenias ambos ciudadanos en su matrimonio. Contestó: porque en oportunidades anteriores que tuvimos la oportunidad de relacionarnos era aparentemente notorio la buena relación entre la pareja. 3) Diga el testigo a que tipo de reunión asistió el día 16 de marzo del 2007 en el apartamento que funge como residencia conyugal. Contestó: un tipo de reunión comercial, referente a una remodelación que posiblemente se hiciera en la casa de habitación del Sr. Luis Urdaneta.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URDANETA ROVIRA y LUIS ALBERTO CANAAN RINCON, este Tribunal observa que presenciaron un solo hecho en el que la demandante reconvenida tuvo en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, manifestando que el día 16-03-2007, se encontraban reunidos en el hogar conyugal de los esposos SUAREZ ACOSTA, cuando llegó la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, y trató a su esposo en una forma fría, lo que conllevó a que los testigos presenciaran entre los cónyuges una discusión, donde ella le manifestaba que quería divorciarse de él; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, le otorga pleno valor probatorio y acoge las declaraciones de los referidos testigos, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el escrito de demanda la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, asistida por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, alega lo siguiente: “…previstos en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común,…”.
Sin embargo, en el escrito de solicitud de medidas, señala: “…Cursa por ante este digno órgano jurisdiccional demanda de DIVORCIO ORDINARIO, (OMISIS), fundamentado en la causal segunda artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario”.
Por lo que a pesar, de que la misma alegó en su escrito de demanda la causal primera, es evidente de que se trataba de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, tal y como lo estableció este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto del 2007, donde en el in fine del primer párrafo de la parte narrativa indicó que la demandante de autos invocaba las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal toma como fundamento del Divorcio incoado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
III
Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante reconvenida ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en relación al abandono voluntario; sin embargo, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; existe agregadas a las actas copias certificadas de la causa Nº 10C-2809-07, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referente a la denuncia iniciada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, por la presenta comisión del Delito de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la mencionada ciudadana, donde se constata que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17-06-2008, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; no obstante a ello, no hay conocimiento que exista una sentencia definitivamente firme que condene al demandado reconviniente por dicho delito, por lo que este Tribunal no puede prejuzgar al cónyuge demandado reconviniente, ya que el mismo nunca admitió los hechos, demostrándose con ello que no existen indicios que conllevan a este sentenciador a dilucidar que existió algún acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma no logró demostrar las causales invocadas en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; y así debe declararse.
IV
RECONVENCION
Visto el escrito de fecha 19 de Diciembre del 2007, suscrito por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio alegando la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 17 de enero de 2008.
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A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, en su escrito de fecha 19-12-2007, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, dio contestación a la Reconvención operada en contra de su representada, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por el demandado reconviniente.
Ahora bien, la causal de divorcio invocada por el cónyuge demandado reconviniente ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, el Autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, establece tres condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, a saber: grave, intencional e injustificada, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Es menester mencionar, que como se trata de una causal facultativa de divorcio, , queda a criterio del Juez la determinación (en base a las pruebas aportadas) de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo, tal y como se explica a continuación:
1. Grave: incumplimiento de los deberes conyugales, y es cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente a un momento cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer, no existe en realidad falta grave.
2. Intencional o Voluntaria: cuando todos los hechos y actos son intencionales, voluntarios y conscientes.
3. Injustificada: cuando el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el patrimonio.
A este respecto, en el presente caso se evidenciaron los tres requisitos, ya que la demandante reconvenida al manifestarle a su esposo delante de terceras personas que quería divorciarse de él, lo expuso a la vergüenza pública, siendo ésta una actitud voluntaria, intencional, consciente y definitiva asumida por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI en contra de su esposo, ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA; además de que la misma no tiene justificación alguna para tomar dicho comportamiento en contra del demandado reconvincente, ya que el mismo a pesar de sufrir de una enfermedad en donde debe estar en control médico en forma periódica, no deja de atender sus deberes conyugales de ayuda y socorro con su esposa; por lo que en dicho caso se cumplen los tres requisitos a saber, Grave, Intencional o Voluntario e Injustificado.
A tal efecto, el demandado reconviniente en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas promovió y evacuó la declaración de los testigos LUIS ENRIQUE URDANETA ROVIRA y LUIS ALBERTO CANAAN RINCON, los cuales manifestando que el día 16-03-2007, se encontraban reunidos en el hogar conyugal de los esposos SUAREZ ACOSTA, cuando llegó la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, y trató a su esposo en una forma fría, lo que conllevó a que los testigos presenciaran entre los cónyuges una discusión, donde ella le manifestaba que quería divorciarse de él; que aunado a las copias certificadas de la causa Nº 10C-2809-07, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referente a la denuncia iniciada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la mencionada ciudadana, donde se constata que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17-06-2008, ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, donde sin caer en prejuzgamiento este Tribunal toma solo en cuenta que las partes en este juicio tienen cursando inclusive una causa penal; aunado a ello el Informe Psicológico elaborado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA, donde sugieren que los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, debe asistir separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen los resentimientos personales entre ambos, tensión ésta percibida por este Juzgador en los diversos actos de conciliación celebrados en el presente juicio, demostrándose con ello que existen indicios que conllevan a este sentenciador a dilucidar que entre los cónyuges NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA existen discrepancias y dificultades entre ellos, hasta el punto de encontrarse involucrados en un juicio penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física; así como, las declaraciones tomadas a los testigos presenciales, promovidos y evacuados por el demandado reconviniente, donde se asoma el abandono moral por parte de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, al manifestarle en presencia de terceras personas que no lo quería y que quería divorciarse de él, faltándole no solo individualmente en sus deberes como esposa sino delante de terceras personas, por lo que es evidente que es imposible la vida en común entre ellos, comprobándose la causal de divorcio invocada por el demandado reconviniente, y en consecuencia, se debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
Y agrega:
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.
V
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:
“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Vistos los Informes Psicológicos aportados a las actas, en la cual informan que el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, de forma regular y permanente, aún cuando exista separación entre éstos, por lo que no es contrario a su interés superior, no existiendo razón ni clínica, ni emocional, ni social que justifique que la tutora conductual deba estar presente en las visitas con su papá; Asimismo, señalan que es importante mantener el régimen de visitas en forma estructurado y contínuo, y tomando en cuenta la condición especial del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, este Tribunal tomando como base lo establecido en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del niño antes nombrado, de la siguiente manera:
1. El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 06:00 p.m., a 08:00 p.m.
2. En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, el progenitor podrá compartir con el niño en un horario comprendido de 10.00 a.m., a 2:00 p.m., igualmente el día domingo en el mismo horario.
3. En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores. Comenzando carnaval 2009 con el progenitor, donde el horario será lo establecido en los rubros 1 y 2.
4. En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen, establecido en los rubros 1 y 2.
5. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos, el progenitor retirará al niño del hogar materno a las once de la mañana, y los retornará al hogar materno a las cinco de la tarde.
6. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero; y los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora. En el primero de los casos el progenitor retirará al niño del hogar materno los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, a las once de la mañana, y los retornará al hogar materno a las seis de la tarde, de dichos días.
7. Por otro lado, este Tribunal ordena a los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, asistir a una Terapia parental y de orientación, efectuadas por PROUFAM, Programa por la Unidad de la Familia.
Ahora bien, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA para con su hijo MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador acoge lo acordado por los cónyuges en fecha 26-10-2007, homologado posteriormente por el Tribunal en fecha 31-10-2007; en el que acordaron lo siguiente:
1) Se deja constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, se compromete a cancelar para la pensión alimentaria de su hijo, la cantidad mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta máxima Nº 0105 0067 28 8067047472 de la Entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
2) En lo referente a la salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro médico que cancelan por separado cada uno de los progenitores. En el caso de que ocurra algún gasto inesperado en relación a este rubro, serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3) En lo referente a los gastos de educación, a partir del próximo periodo escolar, el progenitor cancelará los gastos de útiles escolares e inscripción escolar, y la mamá costeará los gastos de uniformes escolares. Alternándose para los años siguientes.
4) Para la época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a entregar los juguetes del niño, y la progenitora comprará la ropa, alternándose para los años siguientes.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera en que aumente la capacidad económica del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, ya identificados.
b) CON LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, en contra de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 22 de noviembre de 1990, como consta en el acta de matrimonio Nº 710.
d) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas a favor del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-08-2007.
e) VIGENTES las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal, mediante sentencias interlocutorias de fechas 14-08-2007, 06-05-2008, 27-05-2008 y 21-10-2008; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
f) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del niño por su progenitora, ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del niño será el siguiente: 1) El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 06:00 p.m., a 08:00 p.m. 2) En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, el progenitor podrá compartir con el niño en un horario comprendido de 10.00 a.m., a 2:00 p.m., igualmente el día domingo en el mismo horario. 3) En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores. Comenzando carnaval 2009 con el progenitor, donde el horario será lo establecido en los rubros 1 y 2. 4) En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen, establecido en los rubros 1 y 2. 5) El día del padre el niño lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos, el progenitor retirará al niño del hogar materno a las once de la mañana, y los retornará al hogar materno a las cinco de la tarde. 6) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero; y los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora. En el primero de los casos el progenitor retirará al niño del hogar materno los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, a las once de la mañana, y los retornará al hogar materno a las seis de la tarde, de dichos días. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador acoge lo acordado por los cónyuges en fecha 26-10-2007, homologado posteriormente por el Tribunal en fecha 31-10-2007; en el que acordaron lo siguiente: 1) Se deja constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, se compromete a cancelar para la pensión alimentaria de su hijo, la cantidad mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta máxima Nº 0105 0067 28 8067047472 de la Entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI. 2) En lo referente a la salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro médico que cancelan por separado cada uno de los progenitores. En el caso de que ocurra algún gasto inesperado en relación a este rubro, serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En lo referente a los gastos de educación, a partir del próximo periodo escolar, el progenitor cancelará los gastos de útiles escolares e inscripción escolar, y la mamá costeará los gastos de uniformes escolares. Alternándose para los años siguientes. 4) Para la época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a entregar los juguetes del niño, y la progenitora comprará la ropa, alternándose para los años siguientes.
g) OFICIAR al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que se sirvan efectuarle a los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, una Terapia Parental y de orientación.
h) Se condena en costas a la demandante, ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en cuanto a la demanda propuesta, por no haber prosperado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,+
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 812; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 11136.
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