República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.844, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Rodillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.126.824, fundamentando la demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon una (01) hija que lleva por nombre Alejandra Carolina Pérez Sánchez, de doce (12) años de edad.

Al efecto, el demandante, ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.992, procreando una hija que lleva por nombre Alejandra Carolina Pérez Sánchez, y fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Sur, lote 2, número 17, kilómetro 1, vía Perijá, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivían de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera afectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, en donde cohabitaron armoniosa e ininterrumpidamente hasta el año 2001, cuando por distintas razones entre los cónyuges, el demandante decidió no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, entre ellas, la conducta reiterada de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, no ha dejado de señalarlo como un hombre infiel, sin tener la mas mínima certeza de lo que está diciendo, a la vez la constante actitud hostil perjudicó la relación matrimonial.
Que dicho problema afecta la parte moral y espiritual del matrimonio, y además dicha situación produce una condición de inestabilidad e intranquilidad evidente, y aún cuando siempre ha cumplido con sus obligaciones de esposo, ya que su esposa sigue y seguirá con la actitud planteada, hasta el punto que llevan mas de seis años sin tener vida marital, en virtud de que las veces que el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada trataba de comunicarse con la misma, ésta asumía una actitud problemática, propiciando situaciones incómodas y conflictivas. Asimismo, expone que la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera ha obrado dolosa y maliciosamente con respecto al patrimonio de la comunidad conyugal, y al mismo tiempo quiere establecerle unilateralmente obligaciones económicas que la misma sabe que no puede cumplir, ya que el mismo trabaja como taxista de una cooperativa, que si bien es cierto presta sus servicios para Petróleos de Venezuela, no menos cierto es que sus ingresos son insignificantes para lo que la misma exige, y es que la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera es Gerente de Comercialización ELGA, C.A., de Venezuela; por lo que todo lo antes expuesto ha producido que la relación conyugal entre los ciudadanos Jorge Asunción Pérez Moncada y Minerva Coromoto Sánchez Noguera, se deterioró, hasta el punto de ser inaguantable, siendo absurda la continuidad de la misma, evidenciándose que los hechos narrados denotan una situación irregular, y en consecuencia plasman los supuestos de hecho y de derecho, previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que acude a demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial que contrajeron, y en caso contrario sea declarado el Divorcio por este Tribunal, con fundamento en los hechos explanados en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

Por auto de fecha 28-11-2007, el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada, formó expediente y lo enumero bajo el Nº 11991. Asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandante.

En fecha 30-11-2007, el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

En fecha 14-12-2007, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, indicó la dirección exacta en donde puede ser citada la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera.


En fecha 10-01-2008, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 14-01-2008, se dio por citada la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, y agregada la boleta a las actas el día 10-03-2008.

En fecha 25-04-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, y no así la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 10-06-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.404, y no así la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 26-06-2008, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, ratificando la demanda en todos y cada uno de sus puntos.

Mediante escrito de fecha 26-06-2008, la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23-01-2008, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada manifestando que es falso que el demandante se haya separado de su domicilio conyugal en el año 2001, ya que estuvo habitándolo hasta el día 29 de Noviembre de 2007, así como que la ruptura matrimonial se produjo por las constantes infidelidades del ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada. Que es falso que su representada estuviese administrando de manera dolosa y mal intencionada los bienes de la comunidad conyugal, ya que es el referido ciudadano quien lo ha hecho, al regalarle a su actual pareja un vehículo activo de la comunidad conyugal. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

En auto de fecha 10-07-2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de Septiembre del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 22-09-2008, el Tribunal visto el escrito de fecha 26-06-2008, ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de ELGA DE VENEZUELA y al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 24-09-2008, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, y la abogada Lorena Beatriz Vargas Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, suspendieron de común acuerdo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en virtud del estado de gravidez en que se encuentra la abogada antes nombrada.

En fecha 29-09-2008, el Tribunal fija el día 29 de Octubre de 2008, a las once de la mañana, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29-10-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Por auto de fecha 06-11-2008, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.992, procreando una hija que lleva por nombre Alejandra Carolina Pérez Sánchez, y fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Sur, lote 2, número 17, kilómetro 1, vía Perijá, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivían de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera afectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, en donde cohabitaron armoniosa e ininterrumpidamente hasta el año 2001, cuando por distintas razones entre los cónyuges, el demandante decidió no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, entre ellas, la conducta reiterada de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, no ha dejado de señalarlo como un hombre infiel, sin tener la mas mínima certeza de lo que está diciendo, a la vez la constante actitud hostil perjudicó la relación matrimonial.
Que dicho problema afecta la parte moral y espiritual del matrimonio, y además dicha situación produce una condición de inestabilidad e intranquilidad evidente, y aún cuando siempre ha cumplido con sus obligaciones de esposo, ya que su esposa sigue y seguirá con la actitud planteada, hasta el punto que llevan mas de seis años sin tener vida marital, en virtud de que las veces que el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada trataba de comunicarse con la misma, ésta asumía una actitud problemática, propiciando situaciones incómodas y conflictivas. Asimismo, expone que la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera ha obrado dolosa y maliciosamente con respecto al patrimonio de la comunidad conyugal, y al mismo tiempo quiere establecerle unilateralmente obligaciones económicas que la misma sabe que no puede cumplir, ya que el mismo trabaja como taxista de una cooperativa, que si bien es cierto presta sus servicios para Petróleos de Venezuela, no menos cierto es que sus ingresos son insignificantes para lo que la misma exige, y es que la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera es Gerente de Comercialización ELGA, C.A., de Venezuela; por lo que todo lo antes expuesto ha producido que la relación conyugal entre los ciudadanos Jorge Asunción Pérez Moncada y Minerva Coromoto Sánchez Noguera, se deterioró, hasta el punto de ser inaguantable, siendo absurda la continuidad de la misma, evidenciándose que los hechos narrados denotan una situación irregular, y en consecuencia plasman los supuestos de hecho y de derecho, previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que acude a demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial que contrajeron, y en caso contrario sea declarado el Divorcio por este Tribunal, con fundamento en los hechos explanados en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por otro lado, la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada manifestando que es falso que el demandante se haya separado de su domicilio conyugal en el año 2001, ya que estuvo habitándolo hasta el día 29 de Noviembre de 2007, así como que la ruptura matrimonial se produjo por las constantes infidelidades del ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada. Que es falso que su representada estuviese administrando de manera dolosa y mal intencionada los bienes de la comunidad conyugal, ya que es el referido ciudadano quien lo ha hecho, al regalarle a su actual pareja un vehículo activo de la comunidad conyugal. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación. Dejándose constancia que la parte demandante, ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, en el escrito de demanda promovió pruebas documentales y testifícales, pero el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas, con el fin de evacuar las pruebas promovidas en el referido escrito, por lo que la prueba testifical ofrecida con el libelo de demanda, no fueron evacuadas en el referido acto de evacuación.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 523, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 25 de julio de 1992, los ciudadanos Jorge Asunción Pérez Moncada y Minerva Coromoto Sánchez Noguera, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 316, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Alejandra Carolina Pérez Sánchez, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1. La ciudadana ESTHER GUADALUPE OLIVARES VILLASMIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.799.700, de 37 años de edad, residenciada en la Urbanización Villa del Sur, lote 8, casa # 24, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos JORGE PEREZ MONCADA y MINERVA SANCHEZ. Contestó: aproximadamente siete años. 2) Diga la testigo de donde los conoce. Contesto: de la misma residencia donde vivo. 3) Diga la testigo si le consta cuales fueron las causas que originaron el abandono del hogar por parte del ciudadano JORGE PEREZ MONCADA. Contesto: por adulterio. 4) Diga la testigo si le consta desde hace cuanto tiempo abandono el hogar conyugal el ciudadano JORGE PEREZ MONCADA. Contesto: durante el mes de noviembre del año pasado. 5) Diga la testigo si le consta, si observó, según su respuesta de ser vecina de las partes alguna actitud violenta por parte de la ciudadana MINERVA SANCHEZ, hacia el ciudadano JORGE PEREZ MONCADA. Contesto: maltrato verbal de Jorge hacia la señora Minerva”.

2. La ciudadana YURAIMA GUERERE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.704.569, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 10, casa # 2, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos JORGE PEREZ MONCADA y MINERVA SANCHEZ. Contestó: aproximadamente 8 años. 2) Diga la testigo de donde los conoce. Contesto: soy compañera de trabajo. 3) Diga la testigo si le consta cuales fueron las causas que originaron el abandono del hogar por parte del ciudadano JORGE PEREZ MONCADA. Contesto: adulterio. 4) Diga la testigo si le consta desde hace cuanto tiempo abandono el hogar conyugal el ciudadano JORGE PEREZ MONCADA. Contesto: a finales de año pasado. 5) Diga la testigo si le consta, si observó, según el conocimiento que de éstos dice tener, alguna actitud violenta por parte de la ciudadana MINERVA SANCHEZ hacia el ciudadano JORGE PEREZ MONCADA. Contesto: no”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración de las ciudadanas ESTHER GUADALUPE OLIVARES VILLASMIL y YURAIMA GUERERE, este Tribunal observa que las mismas señalaron que las acusas que originaron el abandono del hogar por parte del ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, fue por adulterio, y que dicho abandono se produjo a finales del año 2007, así como que nunca presenciaron actitudes violentas por parte de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera hacia el demandante de autos, desvirtuando lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, al manifestar que decidió no continuar con la vida en común en el año 2001, y sobre la actitud hostil de la demandada de autos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de las testigos ESTHER GUADALUPE OLIVARES VILLASMIL y YURAIMA GUERERE, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas, con el fin de evacuar las pruebas promovidas en el referido escrito, y en consecuencia no probó la causal d divorcio alegada.

Por otra parte la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23-01-2008, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, así como la comparecencia de la misma a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y la evacuación de los testigos promovidos por la demandada, en el referido escrito, ciudadanas ESTHER GUADALUPE OLIVARES VILLASMIL y YURAIMA GUERERE, a las cuales el Tribunal le dio pleno valor probatorio, ya que el dicho de las mismas desvirtuaron lo alegado por el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, en el escrito de libelo de demanda contentiva de Divorcio Ordinario; y en consecuencia, se evidencia que el cónyuge demandante, ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, no logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no ha prosperado la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, en contra de la ciudadana Minerva Coromoto Sánchez Noguera, ya identificados.
b) Se condena en costas al demandante, ciudadano Jorge Asunción Pérez Moncada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 805. La Secretaria.-

HRPQ/953*
Exp. 11991