EXP. 03063
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por el ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.388, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.300.
Alega la parte solicitante, que en fecha 20 de Junio de 2008, falleció su esposa la ciudadana DIAMIRA RAMONA TORRES SARCOS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.930.618, quien prestaba sus servicios como Docente en la Universidad del Zulia y como consecuencia de la relación laboral le corresponde a su hija DESIREE MARGARITA REYES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.695.626, las cantidades de dinero por concepto de pensión de sobreviviente, seguro de vida, caja de ahorros, prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder a su fallecida esposa; es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a su hija DESIREE MARGARITA REYES TORRES, como heredera de su difunta madre.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 13 de noviembre de 2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la adolescente DESIREE MARGARITA REYES TORRES, es heredera de su difunta madre DIAMIRA RAMONA TORRES SARCOS.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante de las adolescentes de autos, quienes alegan tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Universidad del Zulia, para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a la adolescente antes identificada, como heredera de su madre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR a la Universidad del Zulia, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier cantidad de dinero y otro beneficio le pueda corresponder a la adolescente DESIREE MARGARITA REYES TORRES, como heredera de su difunta madre DIAMIRA RAMONA TORRES SARCOS.
b No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 394 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo los N° 4307 La Secretaria.-
HPQ/342*
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