República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 587, que corre inserta en el Libro duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ARIANA CAROLINA OSPINO MEDINA, identificada en el acta de nacimiento Nº 587, presentada en fecha 13 de Febrero del año 1.992, hija de los ciudadanos AUDRI MARIA MEDINA ROSADO y CESAR OSPINO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.710.595 y E.- 81.763.685 respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el apellido paterno de la adolescente de autos como “OSPINA” cuando lo correcto es “OSPINO”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, llevada por ante el Registro Principal del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 29 de abril de 2.008, admitiéndola cuanto a lugar en Derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser ella quien la suscribió.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 587, aparece asentado en la primera línea (01), correspondiente a la adolescente ARIANA CAROLINA OSPINO MEDINA, el apellido paterno de la adolescente de autos como “OSPINA” cuando lo correcto es “OSPINO”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, llevada por ante el Registro Principal del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la partida de nacimiento Nº 587 al asentar erróneamente el apellido paterno de la adolescente de autos como “OSPINA” cuando lo correcto es “OSPINO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ARIANA CAROLINA OSPINO MEDINA, identificada con el Nº 587, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el apellido paterno de la adolescente de autos es “OSPINO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 12933.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.