EXP. N° 3056
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): WILLYS ANTONIO GRATEROL MANJARRES, venezolano (a), mayor de edad, divorciado, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-. 16.494.447, asistida por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800, para solicitar CURATELA a favor de la niña BETZAY SOFIA GRATEROL ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre del mismo año, le dio entrada, ordenándose colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, igualmente insta a la parte actora a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, se concede tres (3) días a partir de la emisión de este auto, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Se recibió escrito en fecha 04 de Noviembre de 2008, presentado por el ciudadano WILLYS ANTONIO GRATEROL MANJARRES, asistido por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO GRATEROL, debidamente firmado e indicando que el cargo de curador recaiga sobre el ciudadano HENDRICK ACEVEDO GRATEROL.
En fecha 05 de Noviembre de 2005, el Tribunal designo de Curador Ad Hoc de la niña, al ciudadano (a): HENDRICK JACKSON ACEVEDO BOHORQUEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 15.719.058.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano WILLYS ANTONIO GRATAEROL, diligenció asistido por el abogado en ejercicio DURBAN BASABE, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece el (la) ciudadano (a) HENDRICK ACEVEDO GRATEROL, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña BETZAY SOFIA GRATEROL ROMERO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) WILLYS ANTONIO GRATEROL MANJARRES, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña BETZAY SOFIA GRATEROL ROMERO, en la persona del ciudadano (a) HENDRICK ACEVEDO GRATEROL.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) HENDRICK ACEVEDO GRATEROL, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña BETZAY SOFIA GRATEROL ROMERO, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de HENDRICK ACEVEDO GRATEROL. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la niña BETZAY SOFIA GRATEROL ROMERO, al ciudadano (a) HENDRICK ACEVEDO GRATEROL, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad N. V.- 15.719.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) de Noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 388, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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