EXP. 01684






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio como AUTORIZACION PARA PERMUTAR, mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2006, presentado por los ciudadanos ANTONIO RAMON GARCIA BRAVO y CONSUELO DE JESUS CASTRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.639.015 y V-23.746.241, actuando en representación de la adolescente LINDA MIREGLIS GARCIA CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.946.442, asistidos por la abogada en ejercicio ELIRA ALBARRAN NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 81.815.

Manifiestan los solicitantes, que su hija antes mencionada, la adolescente LINDA MIREGLIS GARCIA CASTRO, es propietaria de una casa de habitación construida sobre un terreno que se dice ser ejida ubicado en la avenida Don Manuel Belloso, en la autopista que va vía al aeropuerto, Sector La Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° 78, tomo 110 de los libros de autenticación.

Asimismo manifiesta la solicitante que debido al Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social N° 071A de fecha 05 de Abril de 1999 publicado en la gaceta Municipal N° 224 de fecha 25 de Abril de 1999, el referido inmueble se encuentra afectado por los trabajos de construcción realizados en la línea 1 del Sistema Integral de Transporte Masivo Metro de Maracaibo, por lo que será objeto de expropiación total. Pero es el caso que según el avalúo realizado por el Arquitecto Rubén González, a dicho inmueble le correspondía una indemnización de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 27.319.883), actualmente VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.319,88), cuya suma es insuficiente para poder comprar un nuevo inmueble, y ante la oferta por parte del Sistema Integral de Transporte Masivo Metro de Maracaibo, de proceder al cambio del referido inmueble, por otro inmueble con su terreno propio ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Juan Losada, Av. 60 en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad del mencionado Sistema de Transporte, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 09, tomo 11, protocolo 1, cuyo monto de adquisición es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 54.000,00). Es por los motivos antes expuestos que acuden los ciudadanos ANTONIO RAMON GARCIA BRAVO y CONSUELO DE JESUS CASTRO SUAREZ a solicitar Autorización Judicial para proceder a la permuta de los referidos bienes inmuebles en beneficio de la adolescente LINDA MIREGLIS GARCIA CASTRO.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se le dio entrada y se admitió la anterior solicitud, y se instó a las partes a consignar documento de propiedad original de los dos inmuebles así como de los informes de los avalúos los que se hace referencia en el escrito de solicitud y original del acta de nacimiento de la adolescente de autos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Adolescente y Familia a los fines de que manifieste su opinión sobre lo solicitado.

En fecha 09 de Mayo de 2006, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en fecha 09 de mayo de 2006 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 15 de Mayo de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda, diligenció solicitando se inste a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y dar cumplimiento al auto de fecha 28 de marzo de 2006.

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas

En fecha 14 de Agosto de 2006, los ciudadanos ANTONIO RAMON GARCIA BRAVO y CONSUELO DE JESUS CASTRO SUAREZ, asistidos por la abogada ELIRA ALBARRAN NAVAS, ates identificada, diligenciaron consignando los recaudos solicitados por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006.

En fecha 07 de Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, el ciudadano ANTONIO GARCIA, diligenció asistido por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente.

En fecha 30 de Julio de 2008, presente en la sala de despacho, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que se autorice la permuta solicitada, por considerarlo beneficioso a los intereses de la adolescente LINDA MIREGLIS GARCIA CASTRO.

En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente LINDA GARCIA, a los fines de que manifieste su opinión en relación al procedimiento.

En fecha 28 de Octubre de2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente LINDA GARCIA CASTRO, manifestó su declaración indicando estar de acuerdo con la solicitud formulada por sus progenitores.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación para PERMUTAR los dos inmuebles arriba descritos, para lo cual se solicitó autorización, son evidente utilidad y necesidad a los intereses de la adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias expuestas en este expediente, así como la opinión de la adolescente LINDA MIREGLIS GARCIA CASTRO, así como de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializada, en cuanto consideran beneficiosa esta operación que se pretende realizar, toda vez que con la Permuta de los inmuebles objeto de esta solicitud, se les garantiza a la adolescente de autos, una vivienda propia y se constituiría a la vez en un incremento de su patrimonio, toda vez que tal y como se evidencia de los avalúos consignados, el inmueble que va adquirir como efecto de la permuta cuenta con un terreno propio lo cual incrementa el valor del mismo.

En tal sentido, la permuta que se pretende realizar lejos de representar un perjuicio a los intereses de la adolescente de autos, representa un beneficio, por cuanto existe la propuesta por parte del Sistema Integral de Transporte Masivo Metro de Maracaibo, de otorgar otro inmueble en sustitución al inmueble perteneciente a la referida adolescente, el cual es objeto de expropiación por causa de utilidad Pública o Social, según lo establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 9, el cual establece lo siguiente:

“La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad…”

Asimismo teniendo en cuenta este juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

" Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en sus decisiones y acciones que les conciernan. (...)"

Es por lo cual este Juzgador considera que no se están perjudicando los derechos de la mencionada adolescente, permitiéndole concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos de Ley, por lo que se debe autorizar la permuta de dichos inmuebles determinados en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a los ciudadanos ANTONIO RAMON GARCIA BRAVO y CONSUELO DE JESUS CASTRO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.639.015 y V-23.746.241, actuando en representación de la adolescente LINDA MIREGLIS GARCIA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 20.946.442, para que procedan a la Permuta de los inmuebles identificados en actas.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO y NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA REALIZAR LA PERMUTA SOBRE LOS INMUEBLES A LAS QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITUALR UNIPERSONAL Nº 01

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 384 en el Registro de carpetas de solicitudes, llevados por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
HPQ/342*