EXP N° 14000




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas KAREN AÑEZ LEON y GIRANDY JOSEFINA SANCHEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.721.925 y 13.175.608 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, intentando demanda de RETRACTO LEGAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A.

El día 27 de Octubre de 2.008, se recibió demanda de RETRACTO LEGAL, intentada por las ciudadanas KAREN AÑEZ LEON y GIRANDY JOSEFINA SANCHEZ PARRA, antes identificadas, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

Asimismo, mediante auto de fecha 31/10/2008, por cuanto se evidencia de las actas que la presente demanda de RETRACTO LEGAL, no ha sido admitida, la misma constante de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, incoada por las ciudadanas KAREN AÑEZ LEON y GIRANDY JOSEFINA SANCHEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.721.925 y V-13.175.608, asistidas por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920; y por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos del literal “d”, exigidos en el señalado artículo, se ordenó la corrección de la misma para lo cual se concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que presenten nuevamente el escrito de la demanda.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 31 de Octubre de 2.008, este Tribunal ordenó a las ciudadanas KAREN AÑEZ LEON y GIRANDY JOSEFINA SANCHEZ PARRA, antes identificadas, a corregir la demanda al carecer del requisito del literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a las referidas ciudadanas, y visto que las mismas no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no corrigieron la demanda, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de RETRACTO LEGAL. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL, intentada por las ciudadanas KAREN AÑEZ LEON y GIRANDY JOSEFINA SANCHEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.721.925 y 13.175.608 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°___________ .- La Secretaria.-

HPQ/363