República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de Restitución de Custodia intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.931.209, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Dubia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.133; en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.011.314, domiciliada en el Municipio Vargas del Estado Vargas; actuando este en el interés y beneficio del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, de 7 años de edad.-

En fecha 14 de Octubre de 2.008, se admitió la presente solicitud de Restitución de Custodia, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la parte actora solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de restitución de custodia al padre del niño ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ.

El día 21 de Octubre de 2008, se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la principal. Asimismo, se instó a la parte solicitante a ampliar la prueba de conformidad con el 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consignara copia certificada de la sentencia donde de evidenciara quién es el progenitor que tiene de Derecho la custodia del niño de autos.

Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora expuso: En atención al auto que corre inserto en el folio 8, de fecha 21 de octubre de 2008, en el cual se insta a ampliar la prueba según lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copia certificada de la sentencia donde se evidencia quien ejerce la custodia del niño de autos, el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, manifestó: que la referida y solicitada custodia deviene no de una sentencia judicial, sino de conversaciones y mutuo acuerdo entre él y la madre del niño.

Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrito por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, asistido por la abogada Euridice Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.516, donde expuso: la referida y solicitada custodia en restitución deviene, no de una sentencia judicial, sino de conversaciones y mutuo acuerdo entre la madre del niño ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO y su progenitor ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ.

PARTE MOTIVA
I
De la Custodia Provisional

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de Restitución de Custodia, intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, la parte demandante solicitó Custodia Provisional del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.

Ahora bien, en virtud de que ninguno de los progenitores tiene la custodia legalmente establecida del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, por tanto, hasta que en la presente causa mediante sentencia definitiva no se decida que progenitor le corresponderá de Derecho la custodia del niño antes mencionado, mal puede éste Juez restituir una custodia que legalmente no corresponde.

En consecuencia, éste Tribunal niega la Medida solicitada.

II
Del Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En el caso sub-iduce, visto que la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, es quién actualmente de hecho mantiene la custodia del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar un régimen de convivencia familiar provisional al progenitor no custodio ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, en interés y beneficio del niño de autos, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Asimismo, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, en la cual se establece lo siguiente
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1.- Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”

En éste orden de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, podrá retirar al niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, del hogar materno dos fines de semanas al mes, a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.).
• En cuanto al día del padre el niño lo pasará al lado de su padre y el día de las madres el niño lo pasará con su madre.
• Respecto al día de cumpleaños del padre el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su madre.
• Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de autos,


En consecuencia, procede el régimen de convivencia familiar provisional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Niega la medida de Restitución de Custodia solicitada por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, en beneficio del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
• Ordena Fijar un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1. El ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, podrá retirar al niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, del hogar materno dos fines de semanas al mes, a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
2. En cuanto al día del padre el niño lo pasará al lado de su padre y el día de las madres el niño lo pasará con su madre.
3. Respecto al día de cumpleaños del padre el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su madre.
4. Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de autos,

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria

Msg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° 1381.- La Secretaria.
HRPQ/ 481
Exp : 13905