República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por la ciudadana MAGDA COLINA BORRERO, abogada, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a los fines de su aprobación y homologación, presento en este acto constante de un (01) folio convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito ante este despacho a su cargo, el día 26 de Marzo de 2.008, por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente a favor de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, nacido el día 16 de Octubre de 2.000.

A la anterior solicitud este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, este tribunal dictó sentencia en el Procedimiento de Homologación de Obligación de Manutención, declarando consumado el acto procesal del convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia quedó aprobado y homologado el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

En fecha 26 de Mayo de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 14.137.825, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, solicitó la ejecución voluntaria a fin de que depositaran los meses de marzo, abril y mayo del presente año.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 7.764.887, a los fines de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, en relación a la Obligación de Manutención, concediéndole un plazo de 5 días para ello.

En fecha 16 de Junio de 2.008, se notificó el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS PÓRTILLO, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 25 de Junio de 2.008.

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley.

En fecha 23 de Julio de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, ratificó en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha catorce (14) de los corrientes.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2008, se ordenó poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; y se decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
De igual forma se estableció que debía retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, solicitó se oficiara a la Empresa DECOMPERCA S.A, a fin de que le sean entregadas directamente a ella las cantidades de dinero mensualmente, y solicitó que se le oficiara a la referida empresa para que remitieran la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO. Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión librada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2008, una vez cumplida dicha comisión.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, solicitó se le expidieran copias certificadas; y en auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 se proveyó conforme a lo solicitado.

Por último, en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a fin de garantizar pensiones futuras a favor de su hijo, por cuanto alega el ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO, laborará en la Empresa DECOMPERCA S.A, hasta el 15 de Noviembre de 2008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, en la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a fin de garantizar pensiones futuras a favor de su hijo, alegando que el ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO, laboraría en la Empresa DECOMPERCA S.A, hasta el 15 de Noviembre de 2008, este Tribunal a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio del niño ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, debe realizar las siguientes aclaraciones antes de decidir, en virtud del incumplimiento reiterado y previamente comprobado en actas de la obligación de manutención por parte el ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO, en relación con su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que en el presente expediente tal y como se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, en virtud de que inclusive por falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO, respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el referido ciudadano en relación a su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, razón por la cual se puso en estado de ejecución forzosa en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2008, el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; por lo que este Tribunal en virtud de lo expuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, en la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, donde solicitó se decretara Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a fin de garantizar pensiones futuras a favor de su hijo, alegando que el referido ciudadano laboraría en la Empresa DECOMPERCA S.A, hasta el 15 de Noviembre de 2008, este Tribunal a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio del niño ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

• DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO, a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio del niño ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1383 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º 4230. La Secretaria.

Exp. 13013
HRPQ/ 677*