REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de Noviembre del dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Vista la anterior Inspección Extra-Litem practicada sobre el tablón de caña de azúcar “Sucre 2”, el mismo forma parte de un conglomerado de tablones de caña de azúcar de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.” y se encuentra ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Este Tribunal observa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.


Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.




De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)


6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.


Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iure, este Tribunal observa la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día treinta (30) de Octubre del 2.008, dejándose constancia que los tablones de caña de azúcar “Sucre 2” constante de una extensión aproximada de ocho con veinte hectáreas (8,20 has) que conforman la unidad de producción de caña de azúcar de la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, (Bobures) según documento registrado bajo el Nro.35, protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1965. Está en plena producción, y este juzgador de conformidad con el Artículo 207 y 163 Ord. 1ero y 7mo de la LTDA, establece que el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria pilar y razón de ser de esta ley y de convenios internacionales suscrito por Venezuela como el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en la cumbre mundial de la alimentación, celebrada en Roma En 1996, que según la doctrina de Kelsen tienen rango constitucional, donde es el Estado de la mano de sus Órganos y entes y través de la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción Agraria para el sustento alimenticio y así garantizar al pueblo un acceso físico y económico a los alimentos inocuos y nutritivos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana. Así mismo el juez exista o no pendente litis de oficio o a petición de partes puede dictar medidas a fin de proteger lo ut-supra transcrito cumpliendo así con el mandato constitucional arrojado en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia al Periculum en Mora, este Órgano Jurisdiccional realizo una Inspección Judicial el día treinta (30) de Octubre del 2.008, sobre el tablón de caña de azúcar “Sucre 2” constante de ocho con veinte hectáreas (8,20 has), ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual se dejo constancia de la producción de caña de azúcar en pro al desarrollo de la producción Agroalimentaria del Estado Zulia, se percibió que en el fundo habían obreros prestando labores en el tablón previamente identificado siendo todo esto tutelado por la Ley para salvaguardar la producción Agraria, y de no decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al trabajo, se presentaría un estado de riesgo a los bienes y al personal antes mencionado repercutiendo en la producción Agroalimentaria del Estado.

Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra en que, el decreto de la medida busca proteger la seguridad Agroalimentaria y el trabajo en el tablón de caña de azúcar “Sucre 2” que pertenece a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., para poder explotar a plenitud las tierras, visto que existe la intensión de personas inescrupulosas y en flagrante violación de la ley de posesionarse del referido tablón como fue percibido en la inspección realizada el día treinta (30) de Octubre del presente año donde se observo divisiones de parcelas con alambre de púas y separaciones con pabilo, ranchos hechos con laminas de zinc usadas, bolsas plásticas, caña brava, guadas, palos, armazón de palos y trojas, pero al momento de la Inspección Judicial no habían ocupantes en las estructuras o ranchos, lo cual evidencia un peligro eminente y un gravamen irreparable a la producción Agroalimentaria de la Nación y así proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria y salvaguardar derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los ut Supra invocados Civil, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el tablón de caña de azúcar “Sucre 2” constante de ocho con veinte hectáreas ( 8,20 has ) y se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y pertenecen a la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A y se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: tablón de caña Miranda 1; SUR: tablón de caña Sucre 1; ESTE: Tablón de caña Sucre 3, y OESTE: Vía que conduce desde el sector la Ángela al sector San Juan. En consecuencia se ordena oficiar a los Organismos de la Guardia Nacional, Policía Regional con sede en la zona, a fin de proteger la medida antes decretada y al Instituto Nacional de Tierras para hacer de su conocimiento la medida Dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. Ofíciese



El Juez


Dr. Luís Enrique Castillo Soto.





La Secretaria


Abog. Maria José Gómez Rojas.