EXP. 250
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 250
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: TERCERIA
INTERDICTO RESTITUTORIO
TERCEROS DEMANDANTES: NICASIO BERNALDO PIÑA MATHEUS, MARISOL PIÑA MATHEUS Y LISBETH SORAYA MATHEUS, LUIS REGINO PIÑA MATHEUS, mayores de edad, venezolanos, criadores, portadores de las cedulas de identidad Nros. 5798715, 7626721, 7787851 y 4740095, domiciliados en la ciudad y otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO ZULEMA URDANETA, NANCY MONTERO DE CHAVEZ E IDALIA CHAVEZ, abogados en ejercicio del mismo domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Abogados en ejercicio RAMON LUZARDO CONTRERAS Y HUGO MONTIEL BORJAS y a ciudadanos REGINA PIÑA OBERTO Y HUMBERTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Ocurrió en fecha 23 de mayo de 1998, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, el Abogado FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NICASIO BERNALDO PIÑA MATHEUS, MARISOL PIÑA MATHEUS Y LISBETH SORAYA MATHEUS, LUIS REGINO PIÑA MATHEUS, ejerciendo la representación sin poder de este último, para demandar en tercería a los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS Y RAMON LUZARDO CONTRERAS, en su condición de partes ejecutantes, y a los ciudadanos REGINA PIÑA OBERTO Y HUMBERTO PEREIRA, todos plenamente identificados, en su condición de intimados al pago de honorarios estimados en el procedimiento, atribuyéndoles la condición de únicos y universales herederos de LASTENIA PIÑA SANCHEZ, parte actora fallecida en el juicio principal con motivo al Juicio de acción interdictal restitutoria, para que convengan en que los bienes embargados objeto de intimación de honorarios propuesta por los primeros en contra de los últimos, pertenecen en plena propiedad a sus mandantes o que en caso contrario sea establecido por el Tribunal y en consecuencia se pronuncie sobre la liberación de la medida de embargo que recae sobre el Fundo El Eneal, estimando el valore de la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), monto expresado en moneda de curso legal para la época, cuya cantidad fue el resultado del avaluó realizado al predio con motivo a la ejecución de la medida que origina dicha intervención voluntaria de terceros.
La acción fue admitida el 23 de mayo de 1988, ordenándose la sustanciación del trámite mediante las normas adjetivas de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
El 30 de mayo de 1988, se prescribió librar los recodos de citación de los demandados, cuya dirección aparece suministrada mediante diligencia de fecha 1 de junio de 1988, y en consecuencia, fue reformó el auto de admisión concediéndoles el termino de distancia a los emplazados. Luego el 28 de junio de 1998, se libro despacho de comisión de citación al Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a solicitud de parte.
El 4 de agosto de 1988, se practicó la citación del co-demandado Humberto Pereira quien se negó a firmar la boleta. Posteriormente, el 4 de agosto de 1988, se recibió despacho de citación de la práctica de citación de los demandados, no existiendo ningún otro acto de impulso procesal.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Alega el apoderado judicial de los terceros intervinentes, que en la causa principal de querella interdictal incoado por las ciudadanas LASTENIA PIÑA SANCHEZ en contra de REGINA PIÑA OBERTO, en relación a la posesión que la querellante afirma tener sobre el Fundo denominado “El Eneal”, situado en jurisdicción del Municipio Faria Distrito Maracaibo del Estrado Zulia, con una superficie aproximada de 980 hectáreas, cuyos linderos son: Norte: camino real conocido como ultimo tiro, Sur: sabanas de mauroa, Este: El Guamal y Oeste: El Turco, los abogados RAMON LUZARDO CONTRERAS Y HUGO MONTIEL BORJAS, quienes representaba a la querellante, ante el hecho de su muerte y extinción del mandato, procedieron a estimar honorarios por el monto de trescientos ochenta y siete mil trescientos bolívares de curso legal en la época, solicitando su pago a los herederos de la fallecida, cuya estimación quedo firme, por no haberse solicitado el derecho de retasa , ni discutieron el derecho de los estimantes a cobrar y percibir dichos honorarios.
Que en fecha 11 de marzo de 1988, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 764.6000, 00), practicado por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial, el cual se traslado al predio, en fecha 26 de abril de 1988, embargando el Fundo, bienes y maquinarias que aparecen descritos en el escrito libelar de tercería, evaluados en la cantidad demandada, presentando instrumento de adquisición de propiedad y domicilio del predio identificado, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda de este Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 1986, mediante el cual alegan haber adquirido en plena propiedad y dominio el inmueble rústico descrito, a través de la apoderada general Yila del Valle Peña Matheus, presumiéndose igualmente propietarios de todos los bienes u obras existentes, salvo prueba en contrario.
Expresan entonces, que los profesionales del derecho no ejecutaron bienes propiedad de la difunda demandante, por lo antes expuesto.
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…Omissis…
Doctrinablemente, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2006, defino la institución procesal en examen, en los siguientes términos:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“....Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el representante de los accionantes el día 29 de junio de 1988, solicitó fuese librado despacho de comisión de citación a los demandados al Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ejerciendo en la causa, ningún otro acto de impulso procesal, como era debido de conformidad con lo establecido respecto a las formalidades de citación de los demandados como lo son, la fijación de la boleta de notificación por secretaria en la puerta de la morada y oficina de los demandados y la publicación del Cartel de Citación, según el caso, requeridos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, trascurriendo así suficientemente, el plazo establecido en el artículo 267 Ordinal 1 ejusdem, para que se considere perimida la presente causa, por operado el supuesto de hecho contenido en la referida norma procesal, lo cual será declarado en el Dispositivo del fallo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de Tercería interpuesta por NICASIO BERNALDO PIÑA MATHEUS, MARISOL PIÑA MATHEUS Y LISBETH SORAYA MATHEUS, LUIS REGINO PIÑA MATHEUS, representados por el Abogado en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en contra de los ciudadanos HUGO MONTIEL BORJAS Y RAMON LUZARDO CONTRERAS, en su condición de partes ejecutantes, y a los ciudadanos REGINA PIÑA OBERTO Y HUMBERTO PEREIRA, todos plenamente identificados, en consecuencia,
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ RANGEL
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
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