Exp. 3594
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

Vista la anterior diligencia, y visto DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte actora, Abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.705.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449 y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICAUTER, JULIO CESAR, EROHAN, AUDIO, ANGEL, YELIXIA, NILEIDA y OLIVIA ORTIGOZA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores los cuatro primeros, comerciante el quinto y de oficios del hogar las tres ultimas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.686.964, 16.467.760, 16.678.533, 16.678.534, 12.354.535, 12.354.536, 13.020.905 y 12.354.534, respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia. Este Tribunal antes de pasar por autoridad de cosa Juzgada el referido desistimiento hace las siguientes consideraciones:
Art. 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de casa Juzgada…” (Negrillas del Tribunal)
Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición señala y establece con claridad y exactitud la doctrina referente a unos de los medios de autocomposición procesal, vele decir, la institución del Desistimiento, que es la separación que hace el litigante o el abogado en ejercicio de la acción o del procedimiento por el interpuesto, para lo cual el Juez da su consentimiento y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo observa este Órgano Judicial, que el actual Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de sentencias, ha precitado el alcance de esta institución, así por ejemplo: la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, se dejo sentado lo siguiente:
“ …Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagran la posibilidad de que el demandante desista de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y en aras de garantizar el debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le otorga el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Autoriza dicho DESISTIMIENTO formulado por la parte actora en el presente juicio, lo homologa, le imparte su aprobación, y lo pasa por autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente juicio.
En consecuencia de lo anterior referido se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena devolver los documentos originales solicitados previa su certificación en actas. ASI SE DECIDE



EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
LECS/maryc.